REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KH07-X-2010-000013

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ: Alida Villasana de Andueza, Jueza Unipersonal Nro. 03 de La Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

En fecha 28 de febrero de 2010, se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barquisimeto, abogada Alida Villasana de Andueza, para seguir conociendo de la causa signada con el número KP02-S-2007-000733 por Únicos Universales Herederos, intentada por los ciudadanos FANNY MARISOL RODRIGUEZ SALAZAR, MILAGROS, DAVID Y MARIANGEL SALAZAR RODRIGUEZ, asistidos por la abogada Luigia Passarello Verdicchio, según consta en acta levantada en fecha 11 de febrero de 2010, cursante a partir del primer folio del presente cuaderno, así como también al folio nueve; quien según decir de la jueza inhibida, en el expediente KP02-S-2007-010727, se vio en la obligación de inhibirse por cuanto la abogado asistente de los solicitantes presentó recusación en su contra, fundamentándose en las causales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también, la precitada profesional del derecho, efectuó ante la Rectoría Civil del Estado Lara, denuncias injuriosas en contra del desempeño de la Juez inhibida.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
Primero: De la Competencia y Procedimiento Aplicable. De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de alzada, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…

Conforme a lo anteriormente señalado, y atendiendo a la organización jerárquica de los tribunales y la competencia territorial atribuida, según Resolución Nº 2008-0032, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39034, de fecha 09 de octubre de 2008, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez Unipersonal Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se declara.
En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud que la referida Ley no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el caso en concreto, es el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia. Primeramente considera esta Alzada que la inhibición es un acto voluntario donde el juez se abstiene de conocer algún juicio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y de ser así está en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado por una de las partes, conforme lo ordena el artículo 84 de la citada norma adjetiva. A tal efecto, la citada norma establece:
Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez Unipersonal Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, se inhibió de seguir conociendo de la solicitud de perpetua memoria, signada con el Nro. KP02-S-2007-000733, fundamentándose en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. En este sentido, la juez inhibida señaló lo siguiente:
“…En vista que en el asunto signado con el nro KP02-S-2007-010727, DE TUTELA, me vi en la obligación de inhibirme por cuanto la profesional de derecho Abg. Luigia Passariello I.P.S.A Nº 38.257 en fecha 08 de Febrero de 2008, presento recusación en mi contra, bajo las causales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también, la precitada abogada efectuó por ante la Rectoría Civil del Estado Lara, denuncias injuriosas en contra de mi desempeño como Juez, alegando violaciones en el procedimiento de tutela, razón por la cual se ve comprometida mi imparcialidad para conocer de los asuntos en que se encuentren involucrada la Abogada Luigia Passariello…”

Visto los hechos narrados y la causal en que se fundamenta la Juez Inhibida, considera esta Alzada que ser juzgados por jueces imparciales, constituye un derecho constitucional y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza su intención de abstenerse de conocer la solicitud interpuesta, este juzgador en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, considerando de este mismo modo, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente en derecho la inhibición planteada. Así se declara.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Unipersonal Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Abogada Alida Villasana de Andueza, en el asunto signado con el Nro. KP02-S-2007-000733, con respecto a la causal décima séptima, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena según el orden de distribución de las Salas de Juicio de ese Tribunal, que sea otro juzgador quien conozca de la presente causa, en tal virtud, remítase el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Barquisimeto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

En esta misma fecha, se publicó siendo las 10:16 a.m, se registró bajo el Nro.17-2010 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA