REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KH12-V-2007-000082

Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Sala de Juicio Nº 1 para ese momento, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.007, los ciudadanos Wuilian José Cordero Vargas y Senaida Margarita Rodriguez Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.597.114 y 4.804.911 respectivamente, asistidos por la abogado Ligia Figueroa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A), expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha veinte (20) de septiembre de 2.007, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Senaida Margarita Rodríguez Oropeza.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) mensuales. Además sufragará los conceptos que por educación, medicinas, vestuario, cultura, deporte y todo lo necesario para los gastos de su hija.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, pudiendo el padre visitar a su hija los días que desee y conducirla fuera del hogar de su madre los fines de semana y en vacaciones. ”

En fecha 08 de octubre de 2.007, se agregó a los autos boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de abril de 2.009, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2.010, se ordenó por medio de auto la notificación de los ciudadanos Wuilian José Cordero Vargas y Senaida Margarita Rodriguez Oropeza.
En fecha 24 de febrero de 2.010, se agregaron a los autos boletas de notificación de los solicitantes debidamente firmadas.
En fecha 08 de marzo de 2.010, compareció la ciudadana Senaida Margarita Rodriguez Oropeza, ya identificada y solicito se sirviera decretarse la conversión en divorcio, tomando en consideración que ambas partes se encuentran debidamente notificados.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, no existiendo objeción que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud y en virtud que tal como consta en autos, ambas partes se encuentran debidamente notificadas y por cuanto fue solicitado que se decretara la separación de cuerpos, lo cual indica a esta Juzgadora que no existe reconciliación alguna, por tanto esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Wuilian José Cordero Vargas y Senaida Margarita Rodriguez Oropeza, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 07 de agosto de 2.003, extendida bajo el Nº 107, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de marzo de 2010.- Años. 199º Y 151º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 94 - 2.010, siendo las 11:02 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ



















LCGC.