REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 17 de marzo de 2.010.
Año 199º y 151º
ASUNTO: KH12-V-2005-000038
DEMANDANTE: Andre Charles Marie D’Estienne D’Orves, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.605.766, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Representado por la Abg. Yasenka Almeida Colina, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 44.747, quien actúa mediante instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, de fecha 06 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 01, tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
DEMANDADA: Rebeca Irene Yépez Houser, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.573, domiciliada en la calle San Juan entre calles El Calvario y Ezequiel Contreras, casa Nº 6-39, Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Régimen de convivencia familiar. Perención.
Mediante demanda presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 08 de agosto de 2.005, el ciudadano Andre Charles Marie D’Estienne D’Orves, ya identificado, representado por la profesional del derecho abogada Yasenka Almeida Colina, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 44.747, indicó que por cuanto se negó a prestar autorización a la madre de sus hijas para establecer su residencia y trasladarse de manera definitiva a los Estados Unidos, esta tomó como represalia no permitirle ver a sus hijas, no pudiendo llegar a ningún acuerdo e indicando que por haber violación de las normas relativas a la co-parentalidad y derecho de frecuentación, demando a la madre de sus hijas por el cumplimiento del régimen de visitas amplio que fuere acordado, solicitó se estableciere un régimen de visitas y el tribunal tomare las medidas urgentes relativas al cumplimiento del derecho de sus hijas de compartir con el padre, fundamentó su demanda en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de agosto de 2005, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, se ordenó emplazar a la demandada Rebeca Irene Yépez, para celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de no llegar a un acuerdo debería contestar la demanda, se ordenó la elaboración de un informe social y notificar al Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre de 2005, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de citación para la ciudadana Rebeca Yrene Yépez, debidamente firmada.
En fecha 29 de septiembre de 2005, se llevó a cabo acuerdo conciliatorio entre las partes, el cual se homologó por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 30 de septiembre de 2005.
En fecha 09 de junio de 2006, el ciudadano Andre Charles Marie D’Estienne D’Orves, ya identificado, asistido de abogado presentó escrito en el cual indicó que por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente celebro acto conciliatorio con la madre de sus hijas, en el cual se estableció un régimen de convivencia familiar, solicitó que se conminare a la madre de sus hijas a cumplir con el régimen establecido, a que informare donde se encontraban las niñas, que se dictare medida cautelar innominada de prohibición de salida del país a sus hijas y la madre de estas, se oficiare a la Onidex para que informare si a través del movimiento migratorio pudiera determinarse si sus hijas salieron del país, oficiar a la Unidad Educativa María Inmaculada a fin de que informaren si sus hijas estaban asistiendo a clases. La solicitud de revisión de régimen de visitas se admitió en fecha 12 de junio de 2006, se emplazó a las partes a un acto conciliatorio a fin de llegar a un acuerdo sobre la revisión solicitada, se ordenó oficiar y notificar al Ministerio Público.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Visto que ha transcurrido más de un (1) año desde la ultima actuación procesal por las partes, se procede a decretar la perención del asunto. Así se decide.
DECISIÓN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de marzo de 2010.- Años. 199º y 151º
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 87-2.010, siendo las 12:55 p.m.
La Secretaria,
EXP. Nº KH12-V-2005-000038
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