REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 17 de marzo de 2010.
Año 199º y 151º
Nº KP12-J-2010-000021
Solicitante: YOMAIRA COROMOTO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.120, domiciliada en la urbanización Antonio José de Sucre, casa Nº 45, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. PEDRO LUIS ROJAS, con el carácter de Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 26 de enero de 2.010, la ciudadana Yomaira Coromoto Cuevas, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando que por error del organismo encargado de asentarla, incurrió en el error de asentar la fecha de nacimiento de su hija como veinticinco (25) de septiembre de 2001, siendo lo correcto: el veinticinco (25) de agosto del año 2000, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que se corrija la fecha de nacimiento, la cual es el veinticinco (25) de agosto del año 2000. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, tarjeta de presentación de la niña y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 29 de enero de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de la niña Maria Angélica Meléndez Cuevas, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó librar un oficio al hospital Pastor Oropeza Riera de Carora.
En fecha 12 de marzo del 2010, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano a opinar y ser oído, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, compareció por ante este Tribunal la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, previa entrevista con la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, abg. Rosángela Sorondo Gil y manifestó: “Yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo nueve (09) años de edad, estudio en la escuela Sampayo, vivo en la urbanización Antonio José de Sucre y si quiero que me corrijan mi fecha de nacimiento por que yo nací fue el veinticinco (25) de agosto de 2000 no en septiembre”.
En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió constancia de fecha 23 de febrero de 2010, suscrita por la T.S.U Fanny Martínez de Pardo, en su carácter de Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, en la cual informa la fecha de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA).
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de asentar la fecha de nacimiento de su hija como veinticinco (25) de septiembre de 2001, siendo lo correcto: el veinticinco (25) de agosto del año 2000, tal y como se evidencia en la constancia emanada por parte del departamento de registro y estadísticas de salud que riela inserto en el folio numero once (11), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la fecha de nacimiento correcta la cual es: veinticinco (25) de agosto del año 2000. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Yomaira Coromoto Cuevas, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la niña, la fecha de nacimiento, la cual es veinticinco (25) de agosto del año 2000.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá, municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 153, folio Nº 077 vto, de fecha 13 de septiembre del 2.001. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá, municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de marzo de 2010. Años: 199º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 86-2.010 y se publicó siendo las 12:35 p.m.
LA SECRETARIA
Exp Nº KP12-J-2010-000021.
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