REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, dos (02) de marzo de 2.010.
Año 199º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2009-000373.
Solicitantes: Mercy Leonor Cardozo Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.470, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, Asistida por: Abg. Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.066.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 05 de noviembre de 2.009, la ciudadana Mercy Leonor Cardozo Vásquez, ya identificada, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de diecisiete (15) y quince (15) años de edad, presentó escrito ante este Juzgado, en el cual indicó que en fecha 16 de julio de 2009, falleció ab intestato el ciudadano Roger Adelis Leal Chirinos, quien en vida fuere cónyuge de la solicitante y padre de las adolescentes, por lo que solicitó sean declaradas únicas y universales herederas de mencionado ciudadano, acompañó la solicitud con copia certificada del acta de defunción del ciudadano Roger Adelis Leal Chirinos, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Roger Adelis Leal Chirinos y Mercy Leonor Cardozo Vásquez, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
En fecha 10 de noviembre de 2.009, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, a fin de que cualquier persona interesada en hacer oposición a la solicitud, se hiciere presente en este Juzgado, se acordó oír la opinión de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En 25 de noviembre de 2010, siendo el día y hora fijada para oír la opinión de las adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente y de las orientaciones sobre el derecho humano a ser oído en los procedimientos judiciales, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expusieron: “Yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo quince (15) años, estudio cuarto (4to) año en el Colegio Nuestra Señora del Rosario, vivo con mi mamá en la Urb. El Roble y si tengo conocimiento de lo que mi madre esta solicitando. “Yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo dieciséis (16) años, estudio quinto (5to) año en el Colegio Nuestra Señora del Rosario, vivo con mi mamá en la Urb. El Roble, y lo que mi madre esta solicitando es la Declaración de Únicos y Herederos Universales”.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la ciudadana Mercy Leonor Cardozo Vásquez, recibió conforme el edicto para su debida publicación.
En fecha 08 de diciembre de 2009, la ciudadana Mercy Leonor Cardozo Vásquez, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, donde consta el edicto debidamente publicado.
En fecha 17 de febrero de 2010, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos indicados por la solicitante, ciudadanos Juana María Sánchez y Margelis de la Chiquinquirá Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.845.648 y V-9.639.315 respectivamente.
En fecha 22 de febrero de 2.010, fueron oídas las declaraciones de las testigos, ciudadanas Juana María Sánchez y Margelis de la Chiquinquirá Suárez.
Este Tribunal observa para decidir:
De los recaudos acompañados y de las declaraciones de las testigos, ciudadanas Juana María Sánchez y Margelis de la Chiquinquirá Suárez, ya identificadas, quienes dieron fe de conocer, a la solicitante y sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara únicas y universales herederas del causante Roger Adelis Leal Chirinos, a la ciudadana Mercy Leonor Cardozo Vásquez y a las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), quienes como tales concurrirá a la herencia dejada por el de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Carora, 02 de marzo de 2010. Año 199º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SAILIN RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 66-2.010 y se publicó siendo las 12:05 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



KP12-J-2009-000373.