REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 25 de marzo de 2.010.
Año 199º y 151º
Nº KP12-J-2010-000074
Solicitantes: DANY LEONARDO SUAREZ CRESPO y DEILA ROSA VASQUEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.847.842 y V-12.943.901, domiciliados en el sector Simón Rodríguez, calle Principal, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. MANUEL JOSE BARRIOS MONTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 24.748.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 11 de marzo de 2.010, los ciudadanos Dany Leonardo Suárez Crespo y Deila Rosa Vásquez Fuentes, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, en fecha 13 de junio de 1996, de su unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de trece (13) años de edad, que desde hace más de seis años, desde el mes de febrero de 2004, se encuentran separados de hecho, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de la siguiente manera: La patria potestad será ejercida de forma conjunta, la responsabilidad de crianza del niño será ejercida por ambos y la madre ciudadana Delia Rosa Vásquez Fuentes, mantendrá la custodia del niño, el padre el ciudadano Dany Leonardo Suárez Crespo se compromete a suministrarle a la madre del niño la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención y además contribuir con los gastos correspondientes a medicinas, atención médica y estudios, en cuanto a la convivencia familiar lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), así como copia fotostática de la cedula de identidad de cada uno de los solicitantes.
En fecha 15 de marzo de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de marzo de 2.010, compareció por ante este tribunal el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de trece (13) años de edad, previa entrevista con la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. Rosángela Sorondo Gil y manifestó: “Mi nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tengo trece (13) años de edad. Mi mamá se llama Deila Rosa Vásquez y mi papá Dany Leonardo Suárez y vivo con mi mamá, estoy deacuerdo que ellos se divorcien, mi papá no tiene trabajo fijo pero cuando tiene dinero me da, el trabaja en una cooperativa de bloque”.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del año 2004 y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Dany Leonardo Suárez Crespo y Deila Rosa Vásquez Fuentes, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, en fecha 13 de junio de 1.996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 150. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de marzo de 2010. Año 199º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 90-2.010 y se publicó siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez.
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