REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, cinco (05) de marzo de 2.010.
Año 199º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2009-000419.
Solicitante: Elvia María Rivero Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.595, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, Asistida por: Abg. Marlene Isabel Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.751.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 08 de diciembre de 2.009, la ciudadana Elvia María Rivero Alvarado, ya identificada, actuando en nombre propio y representación de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), años de edad, presentó escrito ante este Juzgado, en el cual indicó que junto a sus hijos Juan Carlos, Yean Carlos y José Crispiliano Castañeda Rivero, son los únicos herederos de su difunto esposo el ciudadano Crispiniano Antonio Castañeda, quien falleció ab intestato, en fecha 23 de julio de 2009, por lo que solicitó fueren declarados únicos y universales herederos del mencionado ciudadano, con fundamento en los artículos 797 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, acompañó su solicitud con copias fotostáticas de la cédula de identidad del de cujus, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Crispiniano Antonio Castañeda y copia certificada del acta de defunción del mencionado ciudadano, así como copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Crispiniano Antonio Castañeda y Elvia María Rivero Alvarado.
En fecha 14 de diciembre de 2.009, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, a fin de que cualquier persona interesada en hacer oposición a la solicitud, se hiciere presente en este Juzgado, se acordó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En 18 de diciembre de 2009, siendo el día y hora fijada para oír la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de quince (15), años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente y de las orientaciones sobre el derecho humano a ser oído en los procedimientos judiciales, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y expresó: “Mi nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo quince (15) años de edad. Mi mamá se llama Elvia y vivo en Curarigua caserío Sierralito mi papá se llamaba Crispiniano Antonio se murió de un tiro que le dieron unos malandros el veintitrés (23) de julio de 2009, somos tres (03) hermanos y no tenemos mas hermanos fuera de la casa”.
En fecha 18 de diciembre de 2009, la ciudadana Elvia María Rivero Alvarado, ya identificada, recibió conforme el edicto para su debida publicación.
En fecha 12 de enero de 2010, la ciudadana Elvia María Rivero Alvarado, ya identificada, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, donde consta el edicto debidamente publicado.
En fecha 10 de febrero de 2010, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos indicados por la solicitante ciudadanos Jonás Efigenio Vegas Escalona, Domingo de Guzmán Escalona Colmenarez y Enrique María Liscano Marchan, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.636.991, V-12.592.103 y V-4.380.707, respectivamente. En fecha 25 de febrero de 2010, se fijó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos mencionados.
En fecha 03 de marzo de 2.010, fueron oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos Jonás Efigenio Vegas Escalona, Domingo de Guzmán Escalona Colmenarez y Enrique María Liscano Marchan, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.636.991, V-12.592.103 y V-4.380.707 respectivamente.
Este Tribunal observa para decidir:
De los recaudos acompañados y de las declaraciones de las testigos, ciudadanos Jonás Efigenio Vegas Escalona, Domingo de Guzmán Escalona Colmenarez y Enrique María Liscano Marchan, ya identificados, quienes dieron fe de conocer, a la solicitante y sus hijos Juan Carlos, Yean Carlos y (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara únicos y universales herederos del causante Crispiniano Antonio Castañeda: a los ciudadanos Elvia María Rivero Alvarado, Juan Carlos Castañeda Rivero, Yean Carlos Castañeda Rivero y al adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), quienes como tales concurrirán a la herencia dejada por el de cujus ciudadano Crispiniano Antonio Castañeda, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Carora, 05 de marzo de 2010. Año 199º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO G.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 70-2.010 y se publicó siendo las 10:25 a.m.
LA SECRETARIA
KP12-J-2009-000419.
RMSG.-
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