REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 05 de marzo de 2010.
Año 199º y 151º

Nº KP12-J-2010-000025
Solicitante: LUIMAR KARINA RICO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.019.730, domiciliada en calle Los Indios, sector Valparaíso, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. PEDRO LUIS ROJAS, con el carácter de Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 28 de enero de 2.010, la ciudadana Luimar Karina Rico Rodríguez, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que por error del organismo encargado de asentarla, incurrió en el error de omitir el número de cédula de identidad de la madre, la ciudadana Luimar Karina Rico Rodríguez, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de que se incluya el número de su cédula de identidad, el cual es V-17.019.730, en la partida de nacimiento de su hijo. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. Admitida la solicitud en fecha 03 de febrero de 2.010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó igualmente notificar a la solicitante para que compareciere ante este Juzgado y cotejar su cédula de identidad.

En fecha 09 de febrero del 2010, se oyó la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y se dejó constancia que por su corta edad no expresó nada con relación a la presente solicitud.
En fecha 10 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado, consignó la boleta de notificación para la ciudadana Luimar Karina Rico Rodríguez, debidamente firmada.
En fecha 11 de febrero de 2010, la ciudadana Luimar Karina Rico Rodríguez, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, en el cual se encuentra contenido el cartel ordenado para su publicación.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el número de cédula de identidad de la madre, el cual es: V-17.019.730, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre ciudadana Luimar Karina Rico Rodríguez, que corre inserta al folio tres (03), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), el número de cedula de identidad de la madre el cual es: V-17.019.730. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Luimar Karina Rico Rodríguez, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento del niño, el número de cédula de identidad de la madre, el cual es V-17.019.730.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros de la Unidad Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 199, de fecha 18 de enero del 2007. Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de marzo de 2010. Años: 199º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 73-2.010 y se publicó siendo las 12:55 p.m.

LA SECRETARIA


Exp: KP12-J-2010-000025.