REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 05 de marzo de 2010.
Año 199º y 151º

Nº KP12-J-2010-000053
Solicitante: ANGI DEYMAR BRACAMONTE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.022, domiciliada en la urbanización Antonio José de Sucre, calle 05, carrera 01, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. VICTOR HUGO ARAUJO, con el carácter de Defensor Publico Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 22 de febrero de 2.010, la ciudadana Angi Deymar Bracamonte Cuevas, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, asistida por el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando que por error del organismo encargado de asentarla, incurrió en el error de omitir el segundo apellido de la madre, la ciudadana Angi Deymar Bracamonte Cuevas, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que se incluya el segundo apellido de la madre, el cual es Cuevas, en la partida de nacimiento de su hija. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y la suya propia. Admitida la solicitud en fecha 24 de febrero de 2.010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de marzo del 2010, se oyó la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y en entrevista con esta operadora judicial expuso: “Yo me llama (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tengo once (11) años, estudio quinto grado (5º) en la escuela Carlos Zampayo, vivo con mi mama y mis abuelos maternos en la Urb. Antonio José de Sucre, y estoy de acuerdo con llevar el segundo apellido de mi mama para poder sacar la cédula.”


Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre, el cual es: Cuevas, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la madre ciudadana Angi Deymar Bracamonte Cuevas, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio cinco (05), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), el segundo apellido de la madre el cual es: Cuevas. Así se decide.

Asimismo en virtud de lo solicitado, esta Juzgadora considera que es un derecho de la niña utilizar los dos apellidos de la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que en adelante la niña usará sus dos apellidos los cuales son: Bracamonte Cuevas. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Angi Deymar Bracamonte Cuevas, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la niña, el segundo apellido de la madre, el cual es Cuevas y adelante esta usará sus dos apellidos como Bracamonte Cuevas.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 1211, folio nº 309 frente, de fecha 23 de agosto del 1999. Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de marzo de 2010. Años: 199º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 72-2.010 y se publicó siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA


Exp: KP12-J-2010-000053.