REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 22 de marzo de 2009
Años 199 º y 151º
KP12-V-2009-000250
PARTE DEMANDANTE: Yennys Coromoto Nieves Galindo de Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.157, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Víctor Hugo Araujo.
PARTE DEMANDADA: José Luís Lameda, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.684, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día veinte (20) de noviembre de 2009, la ciudadana Yennys Coromoto Nieves ya identificada, actuando en representación de su hijo el adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) de dieciséis (16) años de edad, demandó al ciudadano José Luís Lameda, ya identificado, por Cumplimiento de Obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, se acordó la notificación de las partes, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico. El día veintisiete (27) de noviembre de 2009, fueron consignadas las boletas de notificación libradas a las partes, debidamente firmadas. El día veinte (20) de enero de 2010, fecha fijada para la audiencia preliminar de mediación, estando presente la parte demandante se fijó nueva oportunidad para el día veintinueve (29) de enero de 2010. El día veintinueve (29) de enero de 2010, se realizó la prolongación de la audiencia de mediación con la presencia de la parte demandante la cual solicitó se diera inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha primero (01) de febrero de 2010, se fijó audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día miércoles primero (01) de marzo de 2010. En fecha cuatro (04) de febrero de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. El día primero (01) de marzo de 2010 se celebró la audiencia de sustanciación, se dio por terminada esa fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha cuatro (04) de marzo de 2010 se da por recibido el presente asunto, y se fija la audiencia para oír al niño y la de juicio para el día diecinueve (19) de marzo de 2010 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2010 siendo el día y la hora fijada para escuchar la opinión del adolescente se deja constancia de que por tratarse de un adolescente especial no expresó algo en relación al presente juicio, en esta misma fecha se realizó la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante debidamente asistida por el Defensor Publico Segundo de Protección.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes observaciones:
Motivación de la Sala
Del Cumplimiento de la Obligación de Manutención.
Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.
Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra la norma del artículo 1.354 del Código Civil dispone que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagran las normas de los artículos transcritos anteriormente, quien juzga debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación de manutención, que en resumen es el objeto mismo de este asunto.
En este caso particular, el demandado fue notificado el día veintiséis (26) de noviembre del año 2009, como así consta en el folio veintidós (22) de autos, sin embargo, el día veinte (20) de enero de 2010, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como consta en el expediente en el folio veintiocho (28). Igualmente, no se presentó ni a la fase de sustanciación, en su audiencia fijada para el día ocho (08) de marzo de 2010, ni a la audiencia de juicio que se llevó acabo el día diecinueve (19) de marzo de 2010.
En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra la parte demandada una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y el segundo, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.
En ese sentido, la ciudadana Yennys Coromoto Nieves en representación de su hijo, demanda al ciudadano José Luís Lameda por Cumplimiento de Obligación de Manutención, es decir, por atraso, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia de obligación de manutención de fecha veintisiete (27) de julio de 2005, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia que en dicha sentencia se fijó el monto de dicha obligación en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales, actualmente ciento ochenta bolívares (180,oo Bs.) y en lo sucesivo se hará referencia en bolívares fuertes, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas como tampoco se presentó en la audiencia de juicio. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.
Por tanto, de una revisión de lo peticionado, se determina que el demandado tiene un atraso de cincuenta y dos (52) meses, es decir, desde el veintisiete (27) de julio del año 2005 hasta el día de la presentación de la demanda veinte (11) de noviembre de 2009, desde agosto del año 2005 hasta noviembre del año 2009, ambos inclusive, que en el transcurrir de ese lapso se decretaron por el ejecutivo nacional, siete salarios mínimos a los cuales se le aplicó el porcentaje de 44.50 % fijado en la sentencia. Que calculando el atraso, desde el mes de agosto 2005 hasta el mes de enero del 2006 el monto de la obligación era de ciento ochenta bolívares (180, oo Bs.) seis (06) meses, salario mínimo 405, oo Bs., dando un sub total de: 1.080, oo Bs. Que desde el mes de febrero 2006 hasta el mes de agosto de 2006, el monto de la obligación de manutención era de doscientos siete bolívares (207, oo Bs.), siete (07) meses, salario mínimo 465,80 Bs. dando un sub total de: 1.449, oo Bs. Que desde el mes de septiembre del 2006 hasta el mes de abril del 2007, el monto de la obligación de manutención era de doscientos veintiocho bolívares (228, oo Bs.) ocho (08) meses, salario mínimo 512,32 Bs. dando un sub total de: 1824, oo Bs. Que desde el mes mayo del 2007 hasta el mes de abril del 2008 el monto de la obligación de manutención era de doscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (273,58 Bs.) doce (12) meses, salario mínimo 614,80 Bs. dando un sub total de: 3282,96 Bs. Que desde el mes mayo del 2008 hasta el mes de abril del 2009 el monto de la obligación de manutención era de trescientos cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (355,70 Bs.) doce (12) meses, salario mínimo 799,20 Bs. dando un sub total de: 4.268,48 Bs. Que desde el mes mayo del 2009 hasta el mes de agosto del 2009 el monto de la obligación de manutención era de trescientos noventa y uno bolívares con treinta céntimos (391,30 Bs.) cuatro (04) meses, salario mínimo 879,30 Bs. dando un sub total de: 1.565,20 Bs. Y desde septiembre de 2009 hasta noviembre del 2009, el monto de la obligación de manutención era de cuatrocientos treinta bolívares con treinta céntimos (430,30 Bs.) tres (03) meses, salario mínimo 967,50 Bs. dando un sub total de: 1.290, oo Bs. El resultado de este calculo es por la cantidad de catorce mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (14.759,64 Bs.) mas los intereses al doce por ciento anual (12%) por el monto de un mil setecientos setenta y un bolívares con veinte céntimos (1.771,20 Bs.) dando una deuda total de dieciséis mil quinientos treinta bolívares con noventa céntimos (16.530,90 Bs.)
Ahora bien del cálculo realizado exhaustivamente por quien juzga, se desprende que el monto que adeuda el demandado es superior al monto que demanda la defensoría pública de protección, sin embargo, conforme al principio de la primacía de la realidad, donde es deber del juez buscar la verdad e inquirirla por todos los medios posibles, en este caso bajo estudio se determina mediante el cálculo matemático realizado, que realmente, el capital adeudado es mayor y como la misión del juez es proteger a los niños, niñas y adolescentes, es justo que se aplique la cantidad que beneficie al adolescente tomando en consideración su interés superior de conformidad con la norma del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Es importante señalar el derecho que tiene el adolescente a un nivel de vida adecuado y la responsabilidad que tienen los padres de garantizárselo, en este sentido, la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismo. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Yennys Coromoto Nieves, ya identificada, en representación de su hijo el adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) contra el ciudadano José Luís Lameda, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano antes mencionado, al pago de la cantidad de catorce mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (14.759,64 Bs.) mas los intereses al doce por ciento anual (12%) %) por el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención, a tenor del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el monto de un mil setecientos setenta y un bolívares con veinte céntimos (1.771,20 Bs.) dando una deuda total de dieciséis mil quinientos treinta bolívares con noventa céntimos (16.530,90 Bs.)
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintidós (22) de marzo del 2.010. Años 199º y 151º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 18-2010, y se publicó siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
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