REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, cuatro de marzo del 2010
Años 199 ° y 151 °
Asunto: KP12-V-2009-000179
PARTE DEMANDANTE: Dorys Josefina Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.015, domiciliada en Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Lourdes Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 18.820.
PARTE DEMANDADA: (omitido articulo 65 LOPNNA) domiciliados en Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Pedro Luís Rojas Ramírez, Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, Extensión Carora.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Por escrito presentado ante este tribunal, el día veintitrés (23) de septiembre 2009, la ciudadana Dorys Josefina Montero, ya identificada, asistida por la abogada Lourdes Sánchez, presentó un escrito solicitando se le declarara concubina del causante Juan Bautista Verde, con fundamento en la norma del articulo 767 del Código Civil y basando la acción Mero Declarativa de Concubinato en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha veinticinco (25) de septiembre 2009 admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó despacho saneador dentro de los cinco (05) días siguiente a esa fecha para que la ciudadana Dorys Josefina Montero indicara contra quien iba dirigida la demanda. El día primero (01) de octubre de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Dorys Josefina Montero, ya identificada, asistida por la abogada Lourdes Sánchez, del cual se observa que no cumplió con lo ordenado por ese tribunal en cuanto al despacho saneador y la juez de mediación y sustanciación de oficio indicó quienes eran los demandados y ordenó oficiar al Coordinador de la Defensa Publica extensión Carora, a los fines de que se sirviera designar un defensor de protección para que representara los derechos e intereses de los niños (omitido articulo 65 LOPNNA) y también la publicación de un edicto en un periódico de la localidad de conformidad con la norma del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El quince (15) de octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado Pedro Luís Rojas, en su carácter de Defensor Publico Primero del área de Protección, mediante el cual aceptó el cargo para el cual fue designado. En fecha veinte (20) de octubre de 2009, se consignó la boleta debidamente firmada por el ciudadano Pedro Luís Rojas Defensor Publico Primero del área de Protección. El día ocho (08) de diciembre de 2009, se fijó la audiencia de sustanciación para el día dieciocho (18) de enero de 2010 a las 10:00am. El once (11) de enero de 2010, se recibió escrito de pruebas por parte de la demandante. El día dieciocho (18) de enero de 2010, oportunidad fijada para la audiencia preliminar de sustanciación se presentó la parte actora asistida de abogado y el Defensor Publico Primero del área de Protección. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día veintiuno (21) de enero de 2.010, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños a las 9:00 a.m. y se fijó la audiencia de juicio a las 10:00am, ambas para el día cinco (05) de febrero de 2010, en cuyas oportunidades fueron oídos los niños, llevándose acabo la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante y la parte demandada, en esa misma fecha se fijó nueva audiencia de juicio para el día veintitrés (23) de febrero de 2010, por cuanto no se había notificado al adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), hijo del causante. En fecha nueve (09) de febrero de 2010, se libró boleta de notificación a la ciudadana Yubely Del Valle Cañizales, madre del adolescente. El día dieciocho (18) de febrero de 2010, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yubely Del Valle Cañizales. El veintitrés (23) de febrero de 2010, se realizó la nueva audiencia de juicio y se prolongó para el día veinticinco (25) de febrero de 2010 para dictar sentencia de conformidad con la norma del articulo 485 de la ley.
Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACION DE LA SALA
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolver judicialmente en el cual los Niños, Niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante ciudadana Dorys Josefina Montero, alegó en su escrito de demanda que en el año 1999 inició una unión estable de hecho o concubinato con el ciudadano Juan Bautista Verde Torres, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años. Que de esa unión procrearon varios hijos, pero que la primera de sus hijas nació prematura y murió el día dos (02) de junio del año 2000 y que posteriormente tuvo otra niña en el año 2003 y un niño en el año 2006. Que esa relación concubinaria fue mantenida entre ellos de una manera formal y seria como verdaderos esposos, en un clima de paz y armonía. Que el difunto siempre se preocupó por ella y sus hijos. Que el padre de sus hijos murió el día veinte (20) de abril del año 2009 y que se desempeñaba como vigilante en la empresa Vibarca y como se encontraba muy enfermo para trabajar gozaba de un permiso médico, razón por la cual le confirió un poder especial para representarlo en dicha empresa, a los fines de cobrar su salario y recibir cantidades de dinero. Que por cuanto se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial solicitó la declaración concubinaria entre el difunto y ella desde el año 1999 hasta el día veinte (20) de abril de 2009, fecha de su muerte.
Parte Demandada
Se observa, que en el escrito de demanda, la demandante no indicó contra quien era la misma, por lo que la juez Segunda de Mediación y Sustanciación ordenó en el auto de admisión que la demandante subsanara dicha omisión, sin embargo, la demandante no cumplió con dicho mandato y la juez de oficio señaló como demandados a los niños hijos de la demandante y el difunto, situación lógica por cuanto no se comprendería el por qué de esta demanda ante un Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cumpliendo su misión tuitiva, la juez ordenó oficiar al Coordinador de la Defensa Pública extensión Carora, a los fines de que se sirviera designar un defensor público a los niños. Asimismo, ordenó publicar un edicto por la prensa para asegurar el interés de los sucesores desconocidos del causante. El defensor público designado fue el abogado Pedro Luís Rojas quien aceptó el cargo. En autos no consta la contestación a la demanda.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para el día cinco (05) de enero del 2010, donde en esa fecha se oyeron a los niños (omitido articulo 65 LOPNNA), donde manifestaron que sus padres vivieron juntos en la misma casa, que desde que (omitido articulo 65 LOPNNA) nació ellos estuvieron unidos y que ellos se querían mucho.
DEL DERECHO
La norma del artículo 767 del Código Civil establece una presunción de comunidad conforme a los siguientes términos: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
El artículo 77 constitucional reza “ (…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 con motivo del recurso de interpretación de la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló entre muchas cosas lo siguiente:
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Que además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Dice la Sala”Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso para ese fin.
Que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanecía y que la pareja sea soltera. Sin que existan impedimentos dirimente que impidan el matrimonio.
Que la fecha cierta de cuando comenzó debe ser alegada por quien tiene interés en que se declare y demostradas sus características como:
1. Permanecía o estabilidad en el tiempo
2. los signos exteriores de la reilación ( Posesiones, reconocida grupo social donde se desenvuelve)
3. Exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia)
Que de los efectos del matrimonio los aplicables a las uniones estables de hecho (usa igual término concubinato) son:
- Para reclamar efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere sentencia definitivamente firme que la reconozca.
- Que dicha sentencia debe contener:
1. Duración de la unión (art. 211CC)
2. Fecha de inicio y fin.
- “Que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier unión estable, por ello, no puede pretenderse que, automáticamente, que todos los efectos se apliquen a las “uniones estables de hecho”
- Que estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio la equipara y aunque un indicador es la vida en común, según art. 70 del Código Civil, este elemento se puede obviar siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc..
Que los deberes del matrimonio conforme a la norma del artículo 137 del Código Civil (fidelidad, vivir juntos, convivencia) no son aplicables a las uniones estables de hecho.
- uniones estables de hecho no significa bajo el mismo techo sino permanecía de una relación, ante los terceros se hace presumir que están frente a una pareja con apariencia de matrimonio.
- Se trata de una relación entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres y viceversa
- Deben de socorrerse mutuamente, Art. 137Cc si existe, ya que si las uniones generan derechos (como los alimentarios)
- Para la sala, el que la unión estable de hecho en general produzca los mismo efectos del matrimonio, no significa, que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara, sin embargo, la condición fijada de la unión estable de hecho, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del concubino (cuestión formal que se desprende las actas del estado civil).
En cuanto al Régimen patrimonial de las uniones estables de hecho la Sala dispone:
- Que se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
- Que la comunidad de bienes en las uniones estables de hecho, finaliza cuando la unión se rompe, excepto por la muerte – es una situación de hecho que debe se alegada y probada, por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.
En relación a los Derechos Sucesorales la Sala dispone:
- Que como resultado de la equiparación (de las uniones estables de hecho con el matrimonio) reconocidas en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable de hecho con el matrimonio la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales, a tenor de la norma del artículo 823 del Código Civil siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, una vez que haya cesado, la situación es igual a la de los conyugues separados de cuerpos o divorciados.
- Que el concubino sobreviviente concurre a la herencia, en el mismo orden de suceder, estipulado en el Art. 824Cc para el conyugue, sucesión ab-intestato en el caso del Art. 807Cc y si hay testamento habrá que respetársele su legitima (Art. 883Cc.)
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Ahora bien, trascrito una parte de la sentencia de la Sala Constitucional, de conformidad con ella, el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, que surte de esa declaración algunos efectos, no todos, del matrimonio, al cual se le equipara pero no son similares. Que para que se pueda declarar el concubinato debe cumplir los requisitos de la norma del artículo 767 del Código Civil, como la permanencia en el tiempo, la posesión de estado ante la sociedad y la familia, la soltería y exclusión de otra relación. Que dicha declaración surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Una vez determinado el derecho aplicable a este asunto bajo estudio, pasamos al análisis de las pruebas aportadas:
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS
En fecha cinco (05) de febrero de 2010, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presentes la parte demandante, debidamente asistida en ese acto por la abg. Lourdes Sánchez y la parte demandada, Abg. Pedro Luís Rojas Ramírez, Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, en representación de los niños, en dicho acto se incorporaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales:
a.- copia certificada del acta de defunción de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA) la cual por ser un documento público tiene pleno valor y se desprende de ella que el causante y la demandante procrearon una niña, quien murió a penas horas de nacida y eso ocurrió en el año 2000.
b.- copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (omitido articulo 65 LOPNNA) las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, donde se evidencia la filiación paterna del causante con los niños, quienes nacieron en los años 2003 y 2006 respectivamente.
c.- Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Juan Bautista Verde Torres, se aprecia en todo su valor probatorio y se constata que el causante murió el día 20 de abril de 2009.
d.- copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano Juan Bautista Verde, titular de la cédula de identidad Nº V-10.765.709, a la ciudadana Dorys Josefina Montero, ya identificada, en la Notaría del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha veinte (20) de noviembre del 2008, este documento se aprecia por tratarse de un documento público, pero la utilidad de la prueba para quien juzga no es tanto, como documento en sí, sino, lo que le indica el gesto del causante al darle poder a la demandante, para quien juzga es un gesto de confianza que solo se le da a personas muy vinculadas consigo mismo, por ello, se aprecia como indicio de esa relación que alega la demandante existía entre ellos.
e.- Comunicación en original dirigida a la empresa Vibarca, suscrita por el ciudadano Juan Bautista Verde, se trata de un documento privado que no fue impugnado, el cual se aprecia como indicio al igual que el anterior, de la confianza que existió entre el causante y la demandante, probablemente de esa unión estable que ella alega.
f.- Constancias de convivencia de fechas 13 de diciembre de 2006 y 20 de noviembre de 2008, emitidas por la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, a los ciudadanos Juan Bautista Verde y Dorys Josefina Montero, si bien existen unos testigos que declararon a favor de la pareja, esta es una prueba que en todo caso debió ratificarse directamente por esos testigos en juicio, sin embargo, aunque no se le da valor pleno, con esas documentales se puede presumir que el causante y la demandante mantuvieron una unión estable ante la comunidad..
g.- Constancia de haber convivido con persona ya difunta, emitida por la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, en fecha primero (1°) de julio del 2009, al igual que la anterior apreciación, debió ratificarse la declaración de los testigos en juicio, sin embargo, se toma como indicio de lo alegado por la demandante de que mantuvo una unión estable con el causante, además, es importante para determinar el tiempo en que duró esa unión.
h- Fotocopia de la sentencia de divorcio entre el causante Juan Bautista Verde y la ciudadana Yusbely Del Valle Cañizales, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de donde se verifica que estuvieron casados desde el día siete (07) de febrero de 1990 hasta el día diecinueve (19) de junio del año 2007, fecha en la cual se declaró disuelto el vinculo conyugal entre ellos.
Testigo
La juez en virtud de la potestad que tiene la misma para buscar la verdad en el proceso y visto que existe una persona del público muy allegada a la ciudadana Dorys Josefina Montero y al difunto Juan Bautista Verde, procedió a juramentar a la ciudadana Johanny Vanesa Motilla Montero, titular de la cedula de identidad 17.342.837 como testigo la cual jur decir toda la verdad, se procedió al interrogatorio quien respondió ante el interrogatorio que le hiciera la juez de la siguiente manera: Que conoce a la demandante, quien es su tía y conoció al causante Juan Bautista Verde. Que ellos mantuvieron una relación de hecho, que duró diez (10) años. Que ante la sociedad, la comunidad y la familia en la cual se desenvolvían la ciudadana Dorys Montero y el difunto Juan Verde eran reconocidos como esposos. Que la demandante era soltera y el causante era divorciado.
El Tribunal observa y decide:
Que siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En esta causa, la parte demandante solo promovió documentales y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen indicios suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, aunado a que la representante del adolescente declaró sin considerar dicha manifestación convenio en la presente acción, que era cierto que la demandante estuvo unida de hecho con su ex cónyuge desde el año 1999 hasta su muerte, sin embargo, a pesar de que los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la representante legal del hijo del causante, se puede percibir que la demandante y el causante mantuvieron una unión desde el año 1999, esta no se puede considerar un concubinato desde esa fecha, pues, de conformidad con la norma del articulo 767 del Código Civil, no estaban los dos solteros, el causante estuvo casado con la ciudadana Yusbely Del Valle Cañizales desde el día siete (07) de febrero de 1990 hasta el día diecinueve (19) de junio del año 2007.
Ahora bien, estando apegada a la realidad, es evidente que ellos estuvieron unidos por mucho tiempo, lo que hace que sea justo que se le reconozca su condición de concubina desde que el causante obtuvo nuevamente su soltería, claro con su estado civil de divorciado, que fue a partir del diecinueve (19) de junio del año 2007, es decir, que desde esa fecha al día de su muerte que ocurrió el veinte (20) de abril del año 2009 se considera que la demandante fue concubina del causante, con todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Dorys Josefina Montero, ya identificada, en contra de los niños (omitido articulo 65 LOPNNA) y del adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA). En consecuencia, se declara a la ciudadana Dorys Josefina Montero, concubina del causante Juan Bautista Verde Torres, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 10.765.709, desde el diecinueve (19) de junio del año 2007 hasta el día de la muerte del causante acaecida el día veinte (20) de abril del año 2009.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de marzo de 2.010. Años 199º y 151º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAILIN RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13-2010 y se publicó siendo las 3: 15 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. SAILIN RODRÍGUEZ
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