REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-S-2010-000663
JUEZA: ABG. Dorelys Barrera
SECRETARIO: ABG. DIANA FERNANDEZ
ALGUACIL: DAVID GARCIA
IMPUTADO: SANDY ANTONY TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad 17.506.089, de 24 años de edad, grado de instrucción Bachiller, estado civil Soltero, profesión Estudiante, hijo de Samuel Soto y Maritxa Torres, natural de Barquisimeto estado Lara, domiciliado en carrera 2 entre calles 3 y 4 Santa Isabel casa 3-71 a media cuadra de la Panadería Nueva Flor, Barquisimeto tlf: 0426-8538732 (hermana)
DEFENSA PRIVADA: ABG. Evaristo Isaias Crespo IPSA 114.321
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gabriel Pérez
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisado por el sistema juris 2000 no arrojo ningún otro asunto
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: SANDY ANTONY TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad 17.506.089, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSMEILA KARINA REYES MARCHAN debidamente identificada en autos.
En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalia atribuye al ciudadano: SANDY ANTONY TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad 17.506.089, los hechos expuesto por la victima a través de denuncia que consta en acta policial de fecha 29-10-09, tomada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 4. Destacamento de Seguridad Urbana. Barquisimeto Estado Lara, que consta en acta que riela al folio ocho (08) del asunto, la cual se da por reproducida.
El procedimiento fue llevad a cabo por los funcionarios SM/3. COSTERO JOSE ALEXANDER, C.I.V-13.990.413, S/2 LOVATON ARTURO ANDRES. C.I.V-18.849.045. S/2 ORELLANA ESCALONA JOAN ALI, C.I.V-17.195.465 Y S/2 HENRIQUEZ JONES LUIS ALFREDO C.I.V-15.102.036, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad urbana-Lara, del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente colocado el imputado a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público (De guardia).
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA Abogado: ABG. Evaristo Isaias Crespo IPSA 114.321 libre de toda coacción y apremio expone:
“Eso fue el día domingo, yo estaba en mi trabaja, yo soy carnicero y antes de las 12:00 m llegaron tres mujeres, una de ellas es la madre de mis hijos, yo tengo la guarda y custodia de mis tres bebes; ellas pasaron hacer compras pero realmente fueron a insultarme y provocarme, yo le dije a mi jefe que me iba a retirar temprano y yo quería ir a decirle a la madre de dos de ellas que es la propietaria de donde ellas viven, yo me vine con todas las cosas de los niños, pero me estaban esperando en la esquita, una de ellas andaban en toallas y la mama de ellas no me quiso salir, la ex pareja mía; me agarro esperando que las amigas se vistieran, ella me dijo que me iba a dar la manutención pero en la cárcel, en la noche yo estaba en mi casa jugando con mi hija y vivieron las cuatro ciudadanas con la mama de ellas violentamente y me agraviaron a mí y a mi hija menor, ellas me partieron los vidrios de las ventanas y la puertas, cerraduras y una de ellas me agarro por el ojo y otra me agarro por el cuello, luego rápidamente llegaron los efectivos de la guardia nacional y ellos dijeron que saliera porque tenia una denuncia y ellas me han puesto ocho denuncias”. Es todo.
La DEFENSA expone: esta representación de la defensa viendo que mi defendido es primario, que es la persona agredida y es el responsable de sus tres niños dado por un Tribunal en base a la mala conducta de la ciudadana madre de los menores, es por lo que me adhiero a la solicitud de la representación fiscal que sea impuesta una medida cautelar menos gravosa. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSMELY KARINA REYES MARCHAN debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano SANDY ANTONY TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad 17.506.089.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal mencionado precalificado por el Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: SANDY ANTONY TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad 17.506.089, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: NANCY DEL CARMEN BRAVO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FISICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género.
Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se impone al ciudadano SANDY ANTONY TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad 17.506.089, las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial; la obligación de no acercarse a la victima, no realizar actos de acoso, intimidación u acoso por si ni por terceras personas. Igualmente se le impone la obligación de no cambiar de residencia y de presentarse en el tribunal cada vez que sea citado; CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar establecida en el art. 92 ordinal 7º de la Ley Especial la cual consiste en asistir a talleres una vez al mes en el Instituto Regional de la Mujer a los fines de que lo orienten sobre la violencia de genero a los fines de que mejore su conducta violenta y situaciones como estas no vuelvan ha ocurrir; QUINTO: Se acuerda la practica de una evaluación medico legal en Medicatura Forense ubicado en el primer piso del Edificio Nacional del Estado Lara. Se deja constancia de que el Tribunal realiza la observación al Ministerio Publico de que se tengan como victimas las ciudadanas que figuran en el acta policial; SEXTA: Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a la víctima las medidas acordadas a su favor. No se notifica a las partes por cuanto la Fundamentación de la decisión tuvo lugar dentro del término legal, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
|