REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 05 de Marzo 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001306
AUTO EN EL CUAL SE DECRETA EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD POR ARCHIVO FISCAL:
Revisado como ha sido el presente asunto en sede penal, visto el escrito presentado por el Ministerio Público en el cual informan a este Tribunal que de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman el asunto fiscal Nº 13F1-VM-2049-08 que llevo a la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal, así como es escrito presentado por la victima debidamente asistida por abogados de su confianza, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos, entrando a realizar ciertas consideraciones respecto a la regulación de esta figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.
ART. 315.—Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
PAR. ÚNICO.—En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
ART. 316.—Facultad de la víctima. Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso, produciendo como efecto inmediato el cese de las medidas de seguridad y protección, así como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad que hayan sido acordadas en principio o durante el desarrollo del proceso contra el imputado, a cuyo favor se acuerda el archivo. No obstante prevé el legislador como lo establece el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad en cualquier momento la víctima pueda solicitar la reapertura de la investigación cuando surgieren las diligencias conducentes.
En tal sentido, el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.
Por ello, que la doctrina establece que el decreto de Archivo Fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1.-) A la existencia del hecho punible, y 2.-). A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro nuevos elementos de convicción.
Igualmente resulta importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de cuatro (4) meses para culminar la investigación, mas los lapsos de prorroga que prevé el mismo articulo solicitado en tiempo oportuno por la representación fiscal y que haya podido ser otorgado por el órgano jurisdiccional.
No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo propio del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hace, observando:
En fecha06-10-2008 se apertura investigación fiscal, por denuncia interpuesta por la víctima, ZULEIMA YOSELIN CASTILLO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 06.327.596, contra su cónyuge ciudadano ADRIAN SERGIO ESPINDOLA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 82.284.153, por presunta VIOLENCIA PATRIMONIAL;
Al investigado de autos le son impuestas las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial;
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2008 el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, fija audiencia para la celebración de un acto oral especial, a fin de tratar lo concerniente a la revisión de las medidas, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Especial;
En fecha 19-02-2009 por auto debidamente motivado, la Jueza de la Causa plantea incidencia de Inhibición, la cual es resuelta favorablemente por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, declarando con lugar la misma, abocándose esta juzgadora a conocer el asunto en fecha 20-04-2009;
Se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia oral especial previamente convocada, la cual no tiene lugar por incomparecencia de las partes, instando el Tribunal al Ministerio Público a la presentación a la brevedad posible del respectivo acto conclusivo, por encontrarse vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial;
En fecha 20-05-2009, el Ministerio Público informa al Tribunal el DECRETO DEL ARCHIVO FISCAL, con fundamento en el artículo 315 de la norma Penal Adjetiva;
Ahora bien, el Legislador en el articulo 316 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el Juez o Jueza de entrar a revisar el asunto penal, cuando la víctima se dirija al Juez de Control solicitadote examen de los fundamentos de la medida.
Pero en el caso que nos ocupa, las distintas solicitudes que realiza la víctima no se corresponde con oposición al DECRETO DE ARCHIVO FISCAL específicamente;
Por otra parte otro de los supuestos que la norma prevé, como posibilidad para que la victima haga oposición a la solicitud de ARCHIVO FISCAL, es la prevista en el articulo 315 del COPP, es cuando presenta diligencias de investigación nuevas, requiriendo la reapertura de la investigación, que no es el caso in comento.
Denota del contenido del escrito presentado por la victima, que la misma requiere al Tribunal la práctica de diligencias de investigación, al respecto el Tribunal señala:
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente:
ART. 305.-El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Corresponde a los órganos Jurisdiccionales de conformidad con el articulo 282 de la norma penal adjetiva, el ejercicio del Control Judicial de las actuaciones procesales, el control del cumplimiento efectivo de los principios y garantías constitucionales, y las establecidas en demás leyes, constituyendo facultad exclusiva del Ministerio Público el control, vigilancia de la investigación, y la presentación de los respectivos actos conclusivos, que a bien tengan que dictar, según sea los casos.
Verificado como ha sido en sede penal las actuaciones que conforman el presente asunto, quien decide, considera que lo ajustado a derecho es ordenar el cese de las medidas tanto de protección y seguridad, como cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad, que hayan sido dictadas en principio por el órgano receptor, con ocasión del tramite o sustanciación de los asuntos sometidos a su estudio.
Se concluye como uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en la norma Penal Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad, así como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado de autos, a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, así como la condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Cese de las medidas de seguridad y protección, así como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado de autos, así como la condición de imputado en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la víctima a través de sus abogados asistentes. Regístrese. NOTIFIQUESE al imputado a la siguiente dirección Tarabana Plaza, casa Nro. 1, calle 1, Sector Agua Viva, Cabudare, estado Lara, celular Nro. 0424-5329090. Remítase el asunto al Ministerio Público. Regístrese. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA