REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002464
ASUNTO : KP01-P-2007-002464

JUEZA: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: ABG. Amada Gabriela Rodríguez
ALGUACIL: MARIO ROJAS
IMPUTADO: JHOAN CHURCHIL SOLANO YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.432.359, de 21 años de edad, grado de instrucción 2º Año, Soltero, de oficio VENDEDOR, hijo de ALCIDEZ SOLANO Y KTY YANEZ, nació en fecha 15-05-1987, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Urb. La Ruezga Sector 4 vereda 154 casa 37, Estado Lara. Teléfono: 0416-458-66-16
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Rojas (SUPLENTE DE LA ABG. LIRIO TERAN).
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WLADIMIR GUTIERREZ
VICTIMA: ONALY DEL CARMEN PERAZA MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 7.548.635 residenciada Urb. La Sabila manzana B2 numero 19. Estado Lara.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JHOAN CHURCHIL SOLANO YANEZ, del significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga público”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Segundo (e) del Ministerio Público Abg. Wladimir Gutiérrez, en el inicio del debate oral y público ratificó la acusación en contra del acusado ciudadano JHOAN CHURCHIL SOLANO YANEZ, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En horas de la noche, específicamente a las 11:30 pm del 01/06/2007 los funcionarios Distinguido Evert Duno, Agente Ralf Santana y Distinguido Javier Tambo adscritos a la Comisaría 60 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara dejan constancia de que a la sede de la Comisaría se presentó una ciudadana que se identifico como ONALIS DEL CARMEN PERAZA MONTES titular de la cedula de identidad V- 7.584.635, en avanzado estado de nerviosismo indicando que a su residencia ubicada en la manzana B-02 casa Nº 19 de la urbanización La Sabila habían llegado varios ciudadanos entre los que se encontraba el ciudadano: JHON CHURCHILL SOLANO YANEZ, aleas “lavadora” quien con un objeto contundente (piedra) le causó lesiones en su integridad debido a que la ciudadana días antes había formulado denuncia en contra de uno de sus secuaces por lo que los funcionarios se trasladan hacía el lugar en el cual reside dicho ciudadano según los datos aportados por la denunciante y proceden a su aprehensión por que fue puesto a la orden del Ministerio Público”; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó el enjuiciamiento oral del acusado JHON CHURCHILL SOLANO YANEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
La defensora pública abogada Carmen Rojas, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Esta defensa en primer termino vista la acusación presentada por el ministerio público, estimó que no sucedieron lo hechos manifestado por el representante fiscal, donde manifiesta que se había detenido un ciudadano y que el menor había sido el que lanzo la piedra, mal puede afirmar el ministerio publico señalar a mi defendido, ya que él solo sostuvo uno conversación con la victima, motivo por el cual contradigo la acusación presentada por el ministerio publico, de igual manera no hay testigos presénciales de los hecho, de igual manera cuando el ministerio publico manifiesta que los funcionarios actuantes son testigos, esta defensa demostrara a lo largo del debata la inocencia de mi defendido”.
EL ACUSADO
El acusado JHON CHURCHILL SOLANO YANEZ, ya identificado, fue informado nuevamente sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. Declaración del experto médico forense Dr. JOSÉ MOTTA BRAVO, portador de la cedula de identidad 3.835.678, Medico Forense, adscrito a la División General de Medicatura Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien previo juramento e impuesto de las generales de Ley reconoció en contenido el reconocimiento médico legal y expreso lo siguiente: “En cuento al reconocimiento medico legal en ese informe describo una lesión tipo equimosis en la región interna del muslo izquierdo la cual esta calificada como leve, dándose una curación de 8 a 9 días”. Seguidamente a preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico respondió: “En el informe describe que la lesión fue ocasionada con algo contundente fue ocasionada con un objeto contundente algo redondeado para que pueda producir ese tipo de lesiones”. Ni la defensa, ni el Tribunal interrogaron al experto.
2. Declaración del funcionario TAMBO MELÉNDEZ JAVIER GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.141.527, funcionario Adscrito a la fuerza Armadas Policiales del Estado Lara Comisaría N° 60, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Reconozco el acta policial en contenido y firma, yo como funcionario policial la señora se presento en la comisaría y manifestó que fue objeto de una agresión y que le habían lanzado una piedra en la pierna y que el estaba en el grupo de donde fue arrojada la piedra”. Seguidamente a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico respondió: “Yo laboro en el Barrio la Paz, comisaría numero 10 cumplo funciones de centralistas y tengo aproximadamente 2 años y medios laborando allí, yo estaba en la parte de receptoría y otros funcionarios fueron los que fueron, y él fue detenido porque la señora denuncio que un grupo de personas habían lanzado una piedra y en ese grupo estaba él y fue lesionada con una piedra, ella dijo que había un grupo y él estaba en el grupo el estaba en el sitio eso fue lo que manifestó la victima”. A preguntas de la Defensa Publica respondió: “En la Sabila en la comisaría 42 dure trabajando tres años; en la zona dure como dos años y medio; yo era receptor de las denuncias, yo me quede en la comisaría y fueron otros funcionarios los que están en la función de recorrido, y él fue detenido cerca de la dirección de la victima; no tengo conocimiento de donde fue detenido; yo fui testigo del procedimiento pero no directo por que no fui al hecho sino que fui receptor de denuncia” .
3. Declaración del funcionario SANTANA HERRERA RALPH ELY, titular de la cedula de identidad NO V- 16.641.644, experto adscrito a la Corsaria N° 60 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara con la Jerarquía de Agente, el cual previo juramento e impuesto de las generales de ley, manifestó lo siguiente: “Bueno este día yo me encontraba de servicio de patrullaje en el sector la Sabila en la manzana “a” y “b” en ese momento se nos acerca la ciudadana Onaly y nos menciona de que uno de los muchachos la llama para comentarle algo y otros muchachos le caen a piedra y ella llego hasta donde estábamos nosotros y la trasladamos a la Comisaría a colocar la denuncia y fuimos a buscar al muchacho que esta aquí presente y hablamos con él y la señora coloco la denuncia en su contra y él se dirigió con sus propios medios a la Comisaría”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico respondió: “Eso fue hace como tres años, en ese momento ninguno de los dos muchachos se encontraba en ese sitio y cuando conseguimos a la señora ella nos informo que eran 2 muchachos y uno la llamo y otro le callo a piedra, el ciudadano presente tienen relación con el procedimiento de esa oportunidad, el cargaba cuando fuimos hablar con el en su residencia cargaba una ropa y cuando se presento en la comisaría carpaza un pantalón marrón y una chemise azul con rayas blanca y eso fue cerca de la casa de la ciudadana como a unos 200 o 100 metros de la casa cuando la ciudadana nos detuvo, si la persona fue señalada por la victima como que estaba implicado mas no que le tiro la piedra”. A preguntas de la Defensa Publica respondió: “En el momento que estaba trascurriendo mi labor por la zona no ví a nadie tirando piedras, pero cuando la señora me detuvo fue por que le estaban tirando piedra y ella me dijo el nombre y el apodo del muchacho mas no por el apellido, cuando la señora nos detuvo él no estaba presente y cuando fuimos a su casa a infórmale que tenia una denuncia el tomo una actitud normal, ella dice que él la llamo y cuando ella llego hasta allá fue que le comenzaron a tirar las piedras, yo no observe por que cuando pasamos por el sitio la señora nos acoto el comentario y luego fuimos a la casa del muchachos a decirle que tenia un denuncia y fuimos al a casa del otro ciudadano que tenia por el apodo y no dimos con él”.
4. Declaración de la ciudadana ONALY DEL CARMEN PERAZA MONTES, titular de la cedula de identidad V- 7.548.635, quien previo juramento e impuesta de las generales de Ley, expuso lo siguiente: “El día del hecho eso era como en la noche, yo estaba fuera de mi casa y él me llama y salieron otros muchacho tirando piedra y yo me metí, él no me tiro la piedra sino otros que estaban detrás de él y de allí llame a la patrulla y después me llevaron para el puesto policial y para el médico, me dicen que detuvieron a gaviota, pero él no me lanzo la piedra”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto: “Yo estaba en mi casa cuando él me llamo a la esquina de una vereda; me lanzaron muchas piedras en cuestiones de minutos; no se que relación tendrá con el muchacho que detuvieron; me dijo que detuvieron a Jesús apodado el gaviota y que yo le eche paja; yo no he tenido problema sino mi hijo; si esta aquí la persona que tuvo problema con mi hijo”. A preguntas realizadas por la defensora pública contesto: “Yo me metí a mi casa porque mi hija venia detrás; El menor fue el que me lanzo la piedra el se llama Jesús David; él fue el que me llamo para la esquina pero él no me pego”. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “Él no me llamo con actitud grosera sino que me pregunto si yo había denunciado a Jesús el gaviota; luego me lanzaron las piedras; si me lesionaron las piedras; él era un poco rebelde; tenia regular conducta”.
5. Resultado del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-4493 de fecha 04 de junio de 2007 suscrito por el DR. JOSE MOTTA BRAVO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, relativo al examen físico realizado a la ciudadana ONALIS DEL CARMEN PERAZA MONTES, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Examinado EN ESTE SERVICIO el día 04-06-2007, se aprecia: Equimosis en región antero interna el muslo izquierdo. Lesiones LEVES ocasionadas CON ALGO CONTUNDENTE, ocurrido el 01-06-2007. Requiere para su curación de OCHO A NUEVE días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de OCHO A NUEVE días. No secuelas. No cicatrices visibles”.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS
El tribunal a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias para lograr que comparecieron los expertos y testigos al presente proceso, no se logró hacer comparece al funcionario Ever Duno, el cual fue promovida por el Ministerio Público, requiriendo el fiscal del Ministerio Público que se prescindiera de dicho órgano de prueba a lo cual no puso objeción la defensa, motivo por lo cual este Tribunal estimo procedente dicha solicitud y en consecuencia se prescindió de esta declaración.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
Los hechos por los cuales se ordeno el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, en relación a la responsabilidad penal del acusado en los hechos en los cuales resulto lesionada la víctima, ello en virtud de que la misma víctima en el debate oral manifestó que efectivamente el acusado le había llamado para conversar con ella y que durante la conversación un grupo de muchachos comenzó a lanzarle piedras de su persona logrando impactarle una ocasionándole una lesión, siendo de esta manera claro que el acusado no fue la persona que ocasionó la lesión a la víctima, ya que sólo se encontraba conversando con la misma, lo cual ha mantenido la víctima durante todo el proceso, y además haber señalado en todo momento quien fue la persona que la lesiono señalándolo por el apodo con el que es conocido en la zona y por su nombre de pila, motivos por los cuales resulta sorprendente que el ministerio público haya ejercido la acción penal en contra del acusado cuando de las actas procesales no existe ningún elemento que le señale como autor o participe de los hechos objeto del presente proceso, convicción a la que llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera:
La declaración del experto médico forense Dr. JOSÉ MOTTA BRAVO, portador de la cedula de identidad 3.835.678, es valorado adminiculado al informe pericial Nº 9700-152-4493 de fecha 04 de junio de 2007, el cual al momento de rendir su declaración reconoció en contenido y firma y posteriormente incorporado por su lectura, y aportó al presente proceso la certeza de que la víctima sufrió una lesión ocasionada por un objeto contundente, específicamente una equimosis en la región antero interna del muslo izquierdo, la cual califico como leve, lo cual coincide perfectamente con la narración de los hechos que hace la víctima en el sentido de que dicho lesión le fue ocasionada con una piedra lanzada por un adolescente que reside adyacente al sector, por lo que no le resulta imputable al acusado, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del funcionario TAMBO MELÉNDEZ JAVIER GREGORIO, no aportó mayor información al presente proceso, ya que se trata del funcionario que se encontraba en la receptoria de la comisaría en funciones de centralista y al afirmar que la víctima le indico que se encontraba dentro del grupo de jóvenes que le lanzo una piedra, fue desmentido por la víctima al momento de rendir su declaración, cuando señalo que el acusado se encontraba conversando con ella y no que estaba en el grupo que le lanzo la piedra, lo cual manifestó la víctima que había informado desde un primer momento, siendo otro hecho destacado de la declaración de este funcionario el hecho de haber afirmado que el acusado fue detenido adyacente a la residencia de la víctima, y a preguntas de la defensa manifiesta que no practicó la detención porque se encontraba ejerciendo labores de centralista, por lo que no podía dar fe del sitio exacto donde fue detenido, y al cotejarlo con la declaración del funcionario aprehensor Rallph Santana, se puede verificar que el acusado al momento de ser informado sobre la denuncia presentada en su contra se encontraba en su residencia y que el mismo se traslado por sus propios medios a la comisaría, lo cual deja en evidencia que este testigo especulo al momento de rendir su declaración, motivos por los cuales carece de valor probatorio este testimonio por confuso e impreciso. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del funcionario SANTANA HERRERA RALPH ELY, es valorada como la de testigo de la aprehensión del acusado, y el mismo aportó al presente proceso las circunstancias en que se produce la aprehensión del acusado, ya que la víctima aborda a este funcionario y su compañero que se encontraban haciendo patrullaje y la trasladan a la comisaría a los fines de que formule la denuncia, y posteriormente fueron a la residencia del acusado a los fines de informarle de la denuncia formulada en su contra y posterior a ello el acusado por sus propios medios se dirigió a la comisaria, indicando los funcionarios que había sido denunciado, sin embargo, la víctima manifestó en el debate que en ningún momento señaló al acusado como la persona que le ocasiono la lesión, y que tampoco se encontraba entre el grupo de jóvenes que intentaban agredirla, por el contrario el acusado para ese momento se encontraba conversando con ella, y ello se destaca cuando el mismo funcionario señala que la víctima le manifestó que el acusado estaba involucrado pero que no fue quien tiro la piedra, sin embargo, no fue aportado al presente proceso ninguna prueba que señale que el acusado tuvo participación en el hecho, sino simplemente de que estaba conversando con la víctima, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana ONALY DEL CARMEN PERAZA MONTES, quien es víctima en el presente proceso, de manera contundente señaló en el debate que el acusado sólo se encontraba conversando con ella por una supuesta denuncia que ella había realizado en contra de un ciudadano apodado “gaviota”, momento en el que salieron un grupo de muchachos lanzándole piedras, sin embargo, destacó que el acusado no le lanzó ninguna piedra, y señaló adicionalmente que no puede saber si existe una relación entre el acusado y las personas que le lanzaron piedras, y señaló que la persona que le lanzó la piedra fue un menor de nombre Jesús David al que apodan “vegueta”, pero que no fue el acusado, lo cual deja en evidencia que la acción penal no fue ejercida de manera adecuada, ya que contando con todos los elementos que señalan al autor del hecho, se acuso a un ciudadano sin ningún elemento de prueba que pudiera señalarlo como autor o participe del hecho sometiéndole a lo que ha denominado la doctrina como la “pena del banquillo” en un proceso que además se dilato por un periodo de tiempo considerable causando costos al estado y a los justiciables, siendo que de la misma declaración de la víctima se podía colegir de manera clara quien era el responsable de las lesiones que le fueron ocasionadas, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Juzgador que no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano JHOAN CHURCHIL SOLANO YANEZ, ya identificado, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano JHOAN CHURCHIL SOLANO YAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.432.359, de 21 años de edad, grado de instrucción 2º Año, Soltero, de oficio VENDEDOR, hijo de ALCIDEZ SOLANO Y KTY YANEZ, nació en fecha 15-05-1987, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Urb. La Ruezga Sector 4 vereda 154 casa 37, Estado Lara, teléfono: 0416-458-66-16, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ONALY DEL CARMEN PERAZA MONTES. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.



LA SECRETARIA



ABOG. ODALYS HERRERA.