REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002787
ASUNTO : KP01-S-2009-002787
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: ABG. ODALYS HERRERA
ALGUACIL: MARIO ROJAS
IMPUTADO: ALLEGRE SANDRINO, portador de la cedula de identidad 5.916.173, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1960, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el sector Agua Salada, Espinoza de los Monteros, punto de referencia frente a la parrillera centro occidental, casa sin numero teléfono 0416-3545355.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Gregorio Rojas IPSA 54.977
FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLORIA BRICEÑO
VICTIMA: Ligia Agustina Aldana, portadora de la cedula de identidad numero 10.765.576.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ALLEGRE SANDRINO, del significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga público”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Gloria Elena Briceño, en el inicio del debate oral y público ratificó la acusación en contra del acusado ciudadano ALLEGRE SANDRINO, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 21 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana LIGIA AGUSTINA ALDANA (Víctima de actas), en una Asamblea de ciudadanos en la Escuela Unitaria de la Comunidad de Agua Salada, ubicada en el caserío del mismo sector, parroquia Espinoza de los Motero, Municipio Torres del estado Lara, cuando la víctima de actas sostuvo una discusión con el ciudadano SANDRINO ALLEGRE (Imputado de actas), debido que el mencionado ciudadano era vocera principal saliente del Consejo Comunal saliente, cuando la ciudadana LIGIA AGUSTINA ALDANA (víctima de actas) le estaba pidiendo cuentas de un proyecto de la comunidad y el ciudadano SANDRINO ALLEGRE (Imputado de actas) le dio un golpe a la víctima de actas y le saco un machete amenazándola que la iba a matar; por tal motivo la ciudadana LIGIA AGUSTINA ALDANA, acude en fecha 21 de agosto de 2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carora del estado Lara, a fin de informar y denunciar los hechos por los cuales esta siendo víctima”; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó el enjuiciamiento oral del acusado ALLEGRE SANDRINO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Visto los hechos alegados por la fiscalía quiero aclarar que en ningún momento aparece ninguna incautación que demuestre el arma con el que el amenazo a la victima y dice que el ciudadano padece y una enfermedad cardiopatía congénita y tuvo una discusión con la junta comunal y el señor no le hizo daño sino el tumulto y el cayo desmallado y despertó en el tribunal a los tres días”.
EL ACUSADO
El acusado ALLEGRE SANDRINO, ya identificado, fue informado nuevamente sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Estando en una asamblea en agua salada, hubo una reunión de consejo comunal donde se me pedía la rendición de cuentas de unas computadoras se me dice que las computadoras las habían cambiado yo le contesto que si es así venimos a la empresa donde las compre y que ellos nos informe que qué paso allí y ellos son los culpables y me tienen que cambiar el aparato en vista de que los ánimos se caldearon y la señora presente me exigía y yo le dije que vamos que aquí están los cinco voceros nuevos ella dijo quien no se hace mas nada y siendo así yo le digo que me denuncien ante las autoridades competentes y ellos se encargaran la señora siguió furiosa y yo le dije que me voy y cuando estoy llegando a mi camioneta escucho a mi esposa que me dice cuidado y ella y un señor de nombre Sandro Isasa, me caen a golpes y yo caí ahí, y mi pregunta es ¿porqué esa señora me tiene que golpear? y como mi mujer fue la que intervino y como ella es una mujer a lo mejor mi esposa fue la que le dio un golpe y por algo personal no justifico por que me golpeo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Eso ocurrió como a las 11 de la mañana y la discusión no había discusión sino una asamblea y me tendieron como una emboscada y no había discusión sino era ella que estaba brava y sino me veía preso me veía muerto y yo le dije que vayan a las autoridades y la discusión fue después que ella me cayo a golpes y caí cuando ella me cayo a golpe yo caí dentro de la camioneta y yo desperté en el hospital y la camioneta la llevo la señora mi y desperté en el hospital”. A preguntas de la defensa respondió: “Con relación a el arma que nombra la fiscal no se donde esta por que yo me voy a dejar golpear teniendo un arma y cuando me caen a golpes me defiende es mi mujer y cuando desperté estaba en el hospital, no hubo discusión, mi esposa fue la que me defendió y esa gente me querían era linchar”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. Declaración del experto CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.947.337 experto medico forense de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carora, 25 años de servicio, quien previo juramento e impuesto de las generales de Ley reconoció en contenido y firma el resultado del reconocimiento médico legal y expreso lo siguiente: “La primera experticia realizada a la ciudadana Ligia Agustina Aldana se constata que la ciudadana tienen una lesión leve del lado izquierdo de la boca leve y el tiempo se curación fue de 7 días. Es todo. Seguidamente a preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico responde: “La lesión cortante contuso cortante es a través de traumatismo, lo pudo ocasionar un golpe puede ser un golpe con la mano algo contuso”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: “Es de carácter leve el tiempo de curación es de 7 días”.
2. Declaración de la ciudadana LIGIA AGUSTINA ALDANA, portadora de la cedula de identidad 10.765.576, la cual previo juramento e impuesta de las generales de ley expuso textualmente lo siguiente: “El día 21-08-2009 siendo aproximadamente 10 de la mañana en la escuela de agua salada parroquia Espinoza de los Monteros nos encontrábamos en una reunión de ciudadanos donde se le había convocado a la autoridad con el señor hiciera de cuenta de los proyectos ejecutados en la comunidad el presento unas laminas y unos números todos raros y se negó a explicarlos y él sabe que como es una zona rural hay personas que no saben leer y esas personas decían que querían que le explicaran porque ellos no sabían leer yo me levante y pedí el derecho de palabra y que hablar y explicara por que había personas que no sabían leer y él se molesto y me dijo que no tenia que estar en esa reunión y me ampara la ley de derechos comunales y él salio y yo estaba en la puerta y ahí fue que se dio la discusión y él sale al patio de la escuela y yo no se por que me arremete a mi por que ahí habían unos hombre y él me dice que qué me pasa y yo le digo que nos rinda cuentas a la comunidad y yo estaba parada con unas carpetas con los proyectos de lo que no hizo y cuando él da la vuelta me pego con la zurda y él saco un machete de la camioneta y yo grite que le sacaran fotos para tener pruebas y la mujer de él escondió el machete y cerraron la puerta de la camioneta se metió en la camioneta y arranco la camioneta que él arranco manejándola hasta el hospital y nosotros veníamos atrás por que a mi también me llevaron hasta el hospital hacerme cura del labio y hay testigo de que el manejo hasta el hospital y yo tengo miedo por que si el saco ese machete y vivo en una sola angustia en mi comunidad”. A preguntas de la fiscalía respondió: “El me dijo que te voy a matar por que ya me tienes aquí y nos conocemos desde hace tiempo pero nunca tuvimos problemas habían muchos hombres y la mujer de él lo fue empujando hasta que lo metió en la camioneta”. A preguntas de la defensa respondió: “Nosotros tenemos varias denuncias por la fiscalía por el CICPC, por la contraloría, y veníamos haciendo el proceso porque él no quería asistir a la asamblea y un trabajador de la alcaldía le dijo que asistiera a la tercera asamblea, en ningún momento dijimos se incauto el machete él me amenazo con el machete y la esposa se lo quito y lo guardo debajo en el asiento de la camioneta yo no dije que se desmayo el manejo hasta Carora yo no tengo conocimiento de su enfermedad, y él puede presentar un estudio pero no le da derecho de agredir a nadie y mucho menos a las mujeres”.
3. Declaración del ciudadano YSACE SANTOS CASIMIRO, portador de la cedula de identidad Nº V- 4.012.517, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Yo puedo decir del conocimiento de los hechos del día 21 de agosto a eso de las 10 de la mañana habíamos quedado de acuerdo en reunirnos porque el señor nos iba a dar unos aparatos pero en vista de que el señor nos iba a dar unas cosas que no concordaba con la factura y él se salio de la reunión, yo propuse buscar los técnicos y la señora se va detrás de él y se voltio y le dio un golpe a la señora y se va a la camioneta y saco un machete y cuando lo saca intervenimos pero no para pelear sino para calmar las cosas y la señora de él le quito el machete y eso fue todo lo que vi”. Seguidamente a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico respondió: “Yo pertenezco al consejo comunal yo era vocero y habíamos quedado en recibir los aparatos, el señor lo golpeo cuando ella se fue de tras de él y a quince metros de la escuelita él la golpeo casi llegando a su camioneta yo lo vi él iba alterado y nosotros lo que estábamos haciendo era pedir, y después de golpearla él saca el machete y es cuando nosotros nos sorprendimos”. Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada respondió: “doctor yo desconozco del estado de salud del señor, yo voy a constatar a base de lo que vi, nosotros no tenemos ambulatorios en nuestra comunidad y es por ello que desconozco la enfermedad del señor su mujer interviene cuando el señor abre la puerta de su camioneta y saca un machete y no arremete a la señora y nosotros exponiéndonos agarrar el machete para que no malograra a la señora y la señora de él le quita el machete y fue él el que la golpeo y él no estaba desmayado en la camioneta”. Seguidamente a preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “Él cuando saca el machete amenazo fue a la señora en especifico, y todos nos asustamos pero la saco fue para agredirla a ella, y fue cuando nosotros intervenimos y llega la señora y le quita el machete”.
4. Declaración del ciudadano ÁLVARO JEREZ CUBILLO, portador de la cedula de identidad 22.260.049, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, manifestó lo siguiente: “Con respecto a la agresión de la señora Ligia, este bueno fueron unos hechos por parte del señor que arremete contra la señora Ligia con un puñetazo en la cara, luego ocurre que el señor saca un arma blanca un machete y en la comunidad lo detienen pasando esto él se retira del sitio y yo estaba ahí por otra cosa”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico respondió: “La agresión fue por una discusión porque él tenia que rendir cuenta de unos materiales que se compraron, él se altero, yo estaba presente, él fue a sacar un arma para agredir a las personas que lo estaban rodeando yo estaba cerca cuando saco el machete y él dijo que él no tenia que ver con eso, él saco el arma blanca para agredir, para amenazar”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: “Eso fue 21-2008 mes no recuerdo hace dos años, yo fui llamado al tribunal para declarar lo que sucedió ese día y él no me amenazo directamente a mi sino a la comunidad que esta en el lugar, yo vi directamente cuando el señor golpeo a la victima yo lo grabe con mi celular pero el celular me lo robaron”.
5. Resultado del reconocimiento médico legal Nº 153-1534 de fecha 21 de agosto del 2008, suscrito por el experto profesional IV Dr. Carlos Miguel Álvarez, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado a la ciudadana LIGIA ALDANA, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Desgarros a nivel de mucosa interna del hemilabio superior derecho de la boca. Reviste carácter leve. El tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se pueden calcular de seis a siete días, salvo complicaciones, trastornos de función; no, cicatrices: no. El estado general de la agraviada para el momento del examen se debe considerar como bueno”.
6. Resultado del reconocimiento médico legal Nº 153-1578 de fecha 27 de agosto del 2008, suscrito por el experto profesional IV Dr. Carlos Miguel Álvarez, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado a la ciudadana LIGIA ALDANA, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…para hoy esta curada, curó en siete días, necesitó asistencia médica y privación de ocupaciones: siete días”.
7. Copia simple de resumen de Historia y Egreso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Servicio Corporativo de Salud Pública del estado Lara, número de historia 09-23-58, donde se señala una crisis hipertensiva tipo emergencia, y es remitido a cardiología, según diagnosticó del Dr. José A. Marchan P., medicina general.
8. Informe médico expedido por Ascardio Unidad de Cirugía Cardiovascular de fecha 15 de enero de 2009, donde se indica que el acusado presenta una Cardiopatía Isquemica Sintomática, enfermedad arterial coronaria de tres vasos, la cual indica revascularización quirúrgica del miocardio, con carácter de prioridad.
9. Informe médico expedido por Ascardio de fecha 06-02-09 donde se diagnostica al acusado lesión coronaria triarterial crítica por lo que se indica cirugía para revascularización del miocardio, donde le mandan con carácter de urgencia hacerse la cirugía de miocardio debido a su sintomatología y el riesgo de presentar muerte súbita.
10. Informe de cateterismo de fecha 10-07-2008 emanado de Ascardio donde el diagnostico que presenta es ateroesclerosis coronaria sin calcificación, enfermedad severa de tres vasos, enfermedad de tronco CI.
11. Solicitud de métodos invasivos emanada de Ascardio.
12. Ecocardiograma transtoracico de fecha 18-09-2008.
13. Informe de prueba de esfuerzo realizada en la Unidad de rehabilitación de Ascardio de fecha 09/05/2007.
14. Presupuesto expedido por la Policlínica Barquisimeto C.A., de fecha 07/02/2009 sobre el costo de intervención quirúrgica a practicarse al acusado.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS
El tribunal a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias para lograr que comparecieron los expertos y testigos al presente proceso, no se logró hacer comparecer a los funcionarios Wilmer Montilla y Ricardo Quero, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Fiscal, así como la declaración de la ciudadana Yoleida Josefina Ramírez Suárez, solicitud a la cual no se opuso la defensa por lo que el Tribunal estimo procedente dicha solicitud y en consecuencia se prescindió de dichas declaraciones.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
“En fecha 21 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana LIGIA AGUSTINA ALDANA en una Asamblea de ciudadanos en la Escuela Unitaria de la Comunidad de Agua Salada, ubicada en el caserío del mismo sector, parroquia Espinoza de los Motero, Municipio Torres del estado Lara, cuando sostuvo una discusión con el ciudadano SANDRINO ALLEGRE, debido que el mencionado ciudadano era vocera principal del Consejo Comunal saliente, cuando la ciudadana LIGIA AGUSTINA ALDANA le estaba pidiendo cuentas de un proyecto de la comunidad, el ciudadano SANDRINO ALLEGRE le dio un golpe a la víctima de actas por el rostro, lesionándole la boca, y se retiro hasta su vehiculo donde saco un objeto que parecía ser machete amenazándola que la iba a matar”
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La declaración de CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, experto medico forense de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carora, es valorado adminiculado al resultado de las experticias Nº 153-1534 de fecha 21 de agosto del 2008, y Nº 153-1578 de fecha 27 de agosto del 2008, las cuales ratificó en contenido y firma al momento de rendir su declaración y posteriormente fue incorporada por su lectura, y aportó al presente proceso la certeza de la existencia de una lesión leve en el lado izquierdo de la boca de la víctima, cuy tiempo de curación fue de siete (07) días, la cual fue ocasionada por un traumatismo con un objeto contuso, lo cual es perfectamente verosímil con el dicho de la víctima en el presente proceso y de los testigos presénciales todos los cuales fueron contestes en señalar que el acusado propino un golpe en la cara a la ciudadana Ligia Agustina Aldana, otorgándole el valor de prueba pericial a la declaración del expertos y a los informes médico legales por el suscrito en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana LIGIA AGUSTINA ALDANA, víctima en el presente proceso aportó al presente proceso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en los cuales resulto lesionada por la acción desplegada por el acusado, indicando que en esa fecha 21 de agosto del año 2009, aproximadamente a las 10 horas de la mañana, había una reunión para que el acusado rindiera cuenta de un proyecto, procediendo el mismo a realizar la explicación la víctima le pidió que hiciera la explicación con palabras sencillas para que fueran entendidas por toda la comunidad, lo que genero molestia en el acusado inquiriéndola a que no debía estar en la reunión y procedió el ciudadano Allegre Sandino a retirarse del sitio, encontrándose en la puerta la víctima a la cual golpeo, a pesar de haber otras personas en el sitio exigiendo explicaciones, con lo cual deja ver a criterio de este juzgador una conducta selectiva al momento de realizar su agresión, dirigiéndose acto seguido hasta su vehiculo de donde sacó un objeto que fue señalado por la víctima y testigos presénciales como un machete, amenazando de muerte, posteriormente abordo su camioneta y se retiro del sitio, declaración esta que es conteste con la rendida por Isace Santos Casimiro, quien como testigo presencial manifestó que vio el momento en que el acusado golpeo con un puño en el rostro a la víctima, e igualmente manifiesta que acto seguido se dirigió a su camioneta a sacar un objeto que señaló como un machete a los fines de proferir amenazas, y posteriormente se retiro del sitio; hechos estos que igualmente son reiterados por el ciudadano Álvaro Jerez Cubillo, quien manifestó haber presenciado de manera directa el momento en que el acusado golpeaba a la víctima a pesar de haber otras personas presentes, y que posteriormente saco un machete del carro para proferir amenazas, generando en este juzgador la convicción de que efectivamente la víctima narro los hechos de los cuales fue víctima de la manera en que efectivamente ocurrieron, y verificándose que efectivamente fue el acusado y no otra persona quien la lesiono y que dicha conducta fue selectiva y sexista por existir otras personas inquiriendo al acusado, optando este por agredir precisamente a la ciudadana Ligia por el hecho de ser mujer y no conforme con ello amenazarla con un objeto que extrajo se su vehiculo, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de la víctima. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del ciudadano YSACE SANTOS CASIMIRO, es valorada por este juzgador como la de un testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso al haber sido conteste con la víctima en el hecho de que se había acordado realizar una reunión para que el acusado rindiera cuentas, optando este por retirarse del sitio fue inquirido por un grupo de personas entre ellos la víctima y este volteo y golpeo a la ciudadana Ligia en el rostro y luego se dirigió a su camioneta y saco un machete para proferir amenazas, y luego su esposa se lo quito se subió a su camioneta y se retiro del sitio, siendo esta versión conteste con lo expresado por la víctima y por el ciudadano Álvaro Jerez en relación a que el acusado golpeo a la víctima en esa data y que posteriormente la amenazo con un objeto que extrajo de su camioneta, por lo que se otorga valor probatorio a esta declaración como la de testigo presencial y directo. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del ciudadano ÁLVARO JEREZ CUBILLO, es valorada por este juzgador como la de un testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso al haber sido conteste con la víctima en el hecho de que se había acordado realizar una reunión para que el acusado rindiera cuentas, optando este por retirarse del sitio fue inquirido por un grupo de personas entre ellos la víctima y este volteo y golpeo a la ciudadana Ligia en el rostro y luego se dirigió a su camioneta y saco un machete para proferir amenazas, y luego su esposa se lo quito se subió a su camioneta y se retiro del sitio, siendo esta versión conteste con lo expresado por la víctima y por el ciudadano Izase Santos en relación a que el acusado golpeo a la víctima en esa data y que posteriormente la amenazo con un objeto que extrajo de su camioneta, por lo que se otorga valor probatorio a esta declaración como la de testigo presencial y directo. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las pruebas de la defensa consistentes en Copia simple de resumen de Historia y Egreso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Servicio Corporativo de Salud Pública del estado Lara, número de historia 09-23-58, donde se señala una crisis hipertensiva tipo emergencia, y es remitido a cardiología, según diagnosticó del Dr. José A. Marchan P., medicina general; Informe médico expedido por Ascardio Unidad de Cirugía Cardiovascular de fecha 15 de enero de 2009, donde se indica que el acusado presenta una Cardiopatía Isquemica Sintomática, enfermedad arterial coronaria de tres vasos, la cual indica revascularización quirúrgica del miocardio, con carácter de prioridad; Informe médico expedido por Ascardio de fecha 06-02-09 donde se diagnostica al acusado lesión coronaria triarterial crítica por lo que se indica cirugía para revascularización del miocardio, donde le mandan con carácter de urgencia hacerse la cirugía de miocardio debido a su sintomatología y el riesgo de presentar muerte súbita; Informe de cateterismo de fecha 10-07-2008 emanado de Ascardio donde el diagnostico que presenta es ateroesclerosis coronaria sin calcificación, enfermedad severa de tres vasos, enfermedad de tronco CI; Solicitud de métodos invasivos emanada de Ascardio; Ecocardiograma transtoracico de fecha 18-09-2008; Informe de prueba de esfuerzo realizada en la Unidad de rehabilitación de Ascardio de fecha 09/05/2007.¡; y, Presupuesto expedido por la Policlínica Barquisimeto C.A., de fecha 07/02/2009 sobre el costo de intervención quirúrgica a practicarse al acusado, no aportaron nada al presente proceso ya que sólo se refieren al estado de salud del acusado pero en nada contribuyen a lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, ya que el hecho de que el acusado presente un cuadro de salud precario, no implica una justificación de su acción agresiva, así como tampoco lo incapacita para lesionar como en efecto lo hizo a la víctima, motivos por los cuales estos medios de prueba carecen de valor probatorio por impertinentes. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano ALLEGRE SANDRINO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se observa que los delitos por los cuales se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fueron los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS AGRAVADAS, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, mediante una agresión dirigida específicamente sobre la víctima, a pesar de existir otras personas entre ellos hombres, incluyendo a los dos testigos presénciales, lo que denota una conducta selectiva del acusado para agredir a la víctima por su condición de mujer.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:
En relación al delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza debe existir una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.
Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo de muerte a la víctima con un objeto, momentos después de haberla golpeado, lo cual es ratificado por testigos presénciales de estas amenazas.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su control, minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante la agresión de la cual fue objeto.
Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado.
El objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado de que sufriría graves agresiones en su contra, generándose en la misma sentimientos de pánico que limitaba su libertad y su libre desenvolvimiento de personalidad, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante la declaración de la víctima, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento, y además que dicha amenazas fueron proferidas por u objeto que según el dicho de la víctima y los testigos presénciales se trataba de un arma blanca tipo machete, pero que al no ser experticiada no puede este juzgador tener la certeza de que efectivamente este haya sido tal objeto, sin embargo, el legislador en relación a esta agravante se refiere a objetos, siendo bastante claro la existencia del mismo al momento de proferir las amenazas considera que se configura esta agravante genérica contenida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se tomara en consideración a los fines de aplicar la pena. Y ASI SE DECIDE.
Sobre el delito de violencia física dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que.” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, siendo que el acusado en la presente causa penal es un hombre, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo del tipo penal.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la victima, golpeándola con un puño por el rostro, específicamente en la boca ocasionándole una lesión.
Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, una lesión ocasionada por su acción de lanzarle un golpe, ocasionándole una lesión que fue descrita como: “Desgarros a nivel de mucosa interna del hemilabio superior derecho de la boca”, tal y como demostrado de la declaración del experto médico forense y de los resultados de los informes periciales incorporados por la lectura, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima golpeándolo con su mano, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciado de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ALLEGRE SANDRINO, portador de la cedula de identidad 5.916.173, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1960, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el sector Agua Salada, Espinoza de los Monteros, punto de referencia frente a la parrillera centro occidental, casa sin numero teléfono 0416-3545355, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS AGRAVADAS, tipificados en los artículos 42 y 41 en relación a lo dispuesto en el articulo 65 numeral 3 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LIGIA AGUSTINA ALDANA.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ALLEGRE SANDRINO, ya identificado, de la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LIGIA AGUSTINA ALDANA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de AMENAZAS, prevé una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el termino medio dieciséis (16) meses de prisión, sin embargo, en el presente asunto este delito se encuentra agravado conforme a lo dispuesto en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Especial, ya que conforme lo señaló la víctima y los testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso el acusado utilizó un objeto, que a decir de los mismos se trataba de un arma blanca tipo machete, sin embargo al no haber sido incautado y experticiado el objeto no se puede afirmar que se haya tratado efectivamente un arma, pero si que el acusado utilizó un objeto para proferir la amenaza lo cual igualmente encuadra en esta agravante por lo que la pena debe incrementarse en un tercio es decir en cinco (05) meses y tres (03) días, resultando una pena aplicable por este delito de veintiún (21) meses y tres días de prisión, ahora bien al existir un concurso real de delitos debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal debiendo tomar en consideración que el delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, resultando en consecuencia una pena aplicable en definitiva de dos (02) años, nueve (09) meses y tres (03) días de prisión; y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer, mientras dure la pena, lo cual realizará por lo menos cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantienen las medidas de protección que le fueron decretadas en la oportunidad correspondiente.
No se condena en Costas Procésales conforme al criterio sentado por la Corte de Apelaciones del estado Lara en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122 que estableció: “…los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama en artículo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de las denominadas costas personales, correspondientes a los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio que el Estado no esté obligado a cancelar; y según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por la víctima para obtener la condenatoria de los culpables, razones por las cuales considera esta alzada que debe declararse con lugar esta denuncia y eximirse al penado de autos del pago de las costas procesales”.
No se fija fecha de estimación de culminación de la pena en virtud de que el acusado se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano ALLEGRE SANDRINO, portador de la cedula de identidad 5.916.173, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1960, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el sector Agua Salada, Espinoza de los Monteros, punto de referencia frente a la parrillera centro occidental, casa sin numero teléfono 0416-3545355, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS AGRAVADAS, tipificados en los artículos 42 y 41 en relación a lo dispuesto en el articulo 65 numeral 3 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Ligia Agustina Aldana. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara mientras dure la pena, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se le mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo. 87 ordinales 5° y 6° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se condena en costas conforme al criterio fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABOG. ODALYS HERRERA.
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