REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 19 de marzo de 2010
199º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2009-0010567
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) FELIPE GIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.866.156 (no porta), soltero, nacido ekl 15.04.814, de 28 años de edad, hijo de Zoila Jiménez y padre desconocido, limpia vidrios, residenciado en la Ruezga Sur, Sector 8, vereda 8, casa J-23, color azul, no tiene teléfono. Presenta causa KP01-P-2007-008722.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. FANNY CAMACARO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JOSE DANIEL FLOREZ (06º)
VÍCTIMA(S): SANTIAGO JOSE RAMOS PASTOR, OSWALDO JESUS AVILA, ROSENDA DEL CARMEN VARELA, CARLOS JAVIER GIL Y YELITZA ESCALONA DE RIVAS.
DELITO(S):
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 357 tercer aparte del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia PRELIMINAR, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la Representación fiscal quien asumió también la representación de la víctima, Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: Quien En representación del Estado venezolano presenta formal acusación en contra de FELIPE GIMENEZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 357 tercer aparte del Código Penal. Asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicita se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano. Acusación que riela a los folios treinta y ocho (38) y siguientes. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y cada uno manifiesta de manera separada en los siguientes términos: no deseo declarar. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública: Niego, rechazo y contradigo el escrito acusatorio presentado en este acto por la representación fiscal, por cuanto mi defendido es inocente, lo cual se demostrará en el Juicio Oral y Público, por lo que en consecuencia de acuerdo al principio de Comunidad de las Pruebas me adhiero a las mismas, en todo cuanto beneficie a mi defendido. Asimismo, solicito de conformidad con el artículo 264 del COPP la revisión de la medida cautelar de mi defendido Felipe Giménez. ”


DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“Según Acta policial de fecha 24-11-09, levantada por funcionarios de la Unidad Motorizada Brigada de Seguridad y Orden Público, en la cual dejan constancia de que siendo las 2:20 p.m, del 24-11-09, en labores de patrullaje desplazándose por la Avenida Libertador, con calle 54, en sentido Este Oeste, atendiendo el llamado de varios ciudadanos, entre ellos Santiago Ramos Pastor, quien señaló a 04 ciudadanos que iban corriendo por la misma avenida en sentido oeste-este, y que lo habían robado cuando se transportaban a bordo de una unidad de transporte público perteneciente a la ruta 13, y al legar hasta el semáforo de la calle 54, procediéndole a dar la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden, y el ciudadano que vestía short bermuda de jeans y franelilla de color blanco, procedió a esgrimir y accionar en varias ocasiones un arma de fuego en contra de la comisión policial, y el ciudadano que vestía short bermuda de color marrón y franela de color verde, lograron saltar la pared perimetral del Liceo Rafael Villavicencio, y que a dos de ellos no fue posible darles alcance, pero que se logró la captura del que vestía short bermuda de color azul y franela roja y el de pantalón jeans de color azul y franela de color marrón y negro; a este se le incautó en su pantalón en el interior del bolsillo delantero derecho teléfonos cellares, un reloj pulsera, un anillo tipo aro de metal amarillo y la cantidad de 61 bsf en efectivo. Siendo identificados como FELIPE GIMENEZ y LEIBER EMISAEL HERNÁNDEZ.”

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público con los cambios efectuados en contra de en contra de FELIPE GIMENEZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 357 tercer aparte del Código Penal. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo de los Medios de Prueba de dicho documento, todas las cuales se admiten por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba. Y ASÍ SE ORDENA.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal, en uso de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal observa que los elementos estimados por este Despacho para decretarle la medida de privación son los siguientes:
“En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 218 y 357, tercer aparte del Código Penal. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como las entrevistas de los ciudadanos OSWALDO JESUS AVILA,(fl.4), ROSENDA DEL CARMEN VARELA (fls5), y CARLOS JAVIER GIL (fl 6)., son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público y este Tribunal observa que dichas vestimentas son las mismas que se describen en el acta policial y entrevistas y las mismas que portaban los imputados al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración que el delito de que se trata tiene merece una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo donde los bienes jurídicos propiedad y la vida y seguridad de la persona son tutelados. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Así mismo, se estima que los imputados presentan diversos asuntos en este mismo circuito judicial, lo que constituiría una circunstancia de presunción de peligro de fuega, conforme al numeral 4 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA”.
En tal virtud, observa esta Juzgadora que en el presente asunto, no sólo no han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino que a la fecha incluso son más onerosas por haberse admitido totalmente una acusación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 357 tercer aparte del Código Penal. Quedando invariables los presupuestos bajo los cuales fue dictada la medida de privación, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado FELIPE GIMENEZ- Y ASÍ SE DECLARA.-




DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a en contra de FELIPE GIMENEZ, antes identificados, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 357 tercer aparte del Código Penal. Se admitieron todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
2.- SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el acusado de autos, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma, de conformidad con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
NO se acuerda librar boletas de notificaciones por haberse producido la decisión en la misma fecha de la audiencia.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Se acuerda formar cuaderno separado en cuanto al coimputado LEIBER EMISAEL HERNANDEZ MENDOZA.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA