REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001698
FUNDAMENTACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE (S)
IMPUTADO:
CARLOS GABRIEL PRIETO SARMIENTO C.I.V-16.585.482, 27 años de edad, profesión Chofer, Bachiller en Ciencias, nacido el día 27/11/1982, natural de esta ciudad hijo de Aída Pastora Sarmiento de prieto y Carlos Reimundo Prieto Álvarez, y Urbanización Rafael Caldera Tercera Etapa Av. 18 casa numero 47 frente al estadio teléfono 04245621975 0251-4419426, de la revisión del sistema juris se constata el mismo no presenta otras causa.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. EDUARDO EMIRO PIRELA IPSA Nº 39.482
FISCAL AUXILIAR Nº 4: ABG. YELITZA CORTEZ

VICTIMA: CANTV.
DELITOS: INVASION previsto y sancionado 471 LITERAL A del Código penal Venezolano Vigente.
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano CARLOS GABRIEL PRIETO SARMIENTO, identificado ut supra, lo cual se hace en los se hace en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, y se decrete medida cautelar sustitutiva que bien tenga por imponer este tribunal, éste Tribunal para decidir observa:
DE LA AUDIENCIA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, aconteció lo siguiente:
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal declaró con Lugar la aprehensión flagrante por el delito precalificado por el Ministerio Público, ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y estimó procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las cuales, se les impuso la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones y de prohibición de concurrir al sitio de los hechos y a otros de similares características.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares.
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44.1 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 18 de los corrientes, que a las 7:00 am, aproximadamente en la Avenida Las Industrias de la Zona Industrial II detrás de CANTV de esta ciudad, se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS GABRIEL PRIETO SARMIENTO, quien se encontraba junto con unas personas de un tumulto dentro de un terreno ubicado detrás de la CANTV sin autorización del organismo competente haciendo caso omiso a la comisión, al momento en el que se les ordenó que salieran del referido lugar.”.
Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales, como el acta de denuncia rendida por el ciudadano RICHARD JOSE MOGOLLON, inserta al folio 6 del asunto, y la Inspección Ocular que riela al folio 8 del asunto, se considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal, y de uno de los supuestos para que se estime la aprehensión flagrante en los términos del artículo 44, 1 de la Carta Magna. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del referido imputado de autos, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, al momento de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 y numeral 5; en virtud de que los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
Aunado a ello, y lo más importante, se estima que el Titular de la acción pública para los delitos de acción pública es el Representante del Ministerio Público y es quien ha solicitado la imposición de una mediada de coerción personal menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Tribunal y la de prohibición de prohibición de concurrir al sitio de los hechos y a otros de similares características, a favor del imputado CARLOS GABRIEL PRIETO SARMIENTO. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión flagrante en el delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471 -A del Código Penal, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 eiusdem. TERCERO: Acuerda la solicitud fiscal de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero de las resultas del proceso, se estima que pueden ser satisfechos razonablemente con una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 ibídem, por lo que se acuerda a favor del ciudadano CARLOS GABRIEL PRIETO SARMIENTO, plenamente identificado en actas, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Tribunal y la de prohibición de prohibición de concurrir al sitio de los hechos y a otros de similares características. Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará su revocatoria. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 80 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la víctima Representante Legal de CANTV.-
Y una vez que conste su debida notificación, comenzará a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación correspondiente, por la parte legitimada.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,(s)


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO