REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 25 de MARZO de 2010
199º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2005-008032
DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO MENDOZA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad NO PORTA, nacido el 01.07.1981, de 23 años de edad, hijo de Rita Santana y padre desconocido, ocupación ayudante de buhonero, domiciliado en la Calle 38 entre carreras 14 y 15, S/N, frente a la Charcutería Aldana o a una cuadra de la PTJ, Estado LaraDEFENSA: ABG. BETSABETH COLMENÁREZ.
DEFENSA: ABG. VERÓNICA RAMOS.
FISCAL: ABG. VIGÉSIMA SEGUNDA (22).
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Recibido el presente asunto, del archivo central en fecha 22 de los corrientes, corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente en cuanto a la solicitud de la defensa técnica de decaimiento de medida cautelar decretada a favor de(l) (la) (los) imputado(s) antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 18-06-2005, este Tribunal de Control No. 01, decretó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al articulo 256 del COPP ordinal 3° y 4° la cual consiste en Presentación Periódica cada diez (10) ante la URDD Taquilla de Presentaciones (Circuito Judicial Penal del Estado Lara) días y 4° presentarse en el CORECUID. Siendo que desde esa fecha, el imputado CARLOS EDUARDO MENDOZA, no sólo ha dado cabal cumplimiento con las medidas impuestas sino que además ha comparecido a todos los actos fijados, desde la interposición de la acusación formal presentada por el Ministerio Público. Y que la audiencia preliminar no se ha llevado a cabo en virtud de aún faltar los resultados del peritaje psiquiátrico que se ordenó practicar y aún no consta el mismo.
SEGUNDO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años,; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Públoico oe el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista pare el delito imputado cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta, la pena mínima prevista para el delito más grave. (…)”
TERCERO: En el caso de autos, la pena mínima para el delito con el cual acusa la Representante de la Vindicta Pública es de un (01) año de prisión, por otro lado, desde el acto de la audiencia de calificación de flagrancia realizado en fecha 18-06-2005 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DÍAS, sin que se haya realizado la audiencia preliminar, por causas que no le han sido imputables a la defensa ni al imputado. Aunado a ello, la gravedad del delito en atención a las posibles circunstancias de la comisión que se describen en el libelo acusatorio, revelan que el bien jurídico tutelado es la salud pública por el daño que dichas sustancias hacen en el organismo de las personas que la consumen, y la penalidad es bastante baja si se toma en cuenta que la pena más alta que permite nuestro ordenamiento jurídico es la de treinta años y acá, la pena mínima sería de un (01) año de prisión.
CUARTO: De allí, que se observa que la defensora público solicitó el decaimiento de la medida de coerción persona que venía cumpliendo el imputado; frente a lo cual, la Representante del Ministerio Público no solicitó en tiempo hábil la prórroga o mantenimiento de la medida cautelar. En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA, identificado ut supra, como lo son las contenidas en el artículo 256, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, por haber transcurrido más de dos años, sin que se hubiese realizado la audiencia preliminar por causa no imputable al imputado ni su defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
DECRETA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA, identificado ut supra, como lo son las contenidas en el artículo 256, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, por haber transcurrido más de dos años, sin que se hubiese realizado la audiencia preliminar por causa no imputable al imputado ni su defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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