REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-001831

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

IMPUTADO:
1.- JUAN CARLOS GARCIA ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.217, SOLTERO, NACIDO EL 07.01.7, de 23 años de edad, instalador de papel ahumado y rotulaciones de carro, hijo de María Angulo y Juan García (f), residenciado en EL Cují, Sector La Playa, calle principal, casa s/nº, teléfono: 0251.2734762.
Presenta causas KP01-P-2010-01588, bajo régimen de presentación KP01-P-2010-001843, ante el Tribunal de Control Nº 06, DONDE PRESENTA ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 24 de Marzo de 2010, por los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad. KP01-P-200810789, en Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer, donde presenta medida cautelar.
DEFENSA TECNICA: ABG. GUSTAVO MORON

FISCAL Nº11 : ABG. Rosmary Cordero
DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de(l) (la) (los) imputado(s) antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En la audiencia de calificación de flagrancia:
1. “(…),concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ANGULO por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicito vista la conducta predelictual del imputado de autos que se LE IMPONGA LA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del COPP, y sea colocado a la Orden del Tribunal de Control Nº 06. Es todo. La Juez explicó al imputado JUAN CARLOS GARCIA ANGULO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó: Eran como las 08:00 a.m. saliendo de mi casa, para ir a trabajar en la 48 con 23 y 23, saliendo de mi casa, venía un corolla verde ellos me pasan por un lado y sigo caminando y cruzan por una esquina, cuando ellos me salen me dicen quieto y cuando veo me doy cuenta que son PTJ, me quedé quieto, me agarraron y me montaron en el carro. En el bolsillo tenía un pedacito de Marihuana para mi consumo, porque soy consumidor y lo demás no sé de donde salió. Yo iba era a trabajar. Es todo”. La Fiscalia y defensa no realizan preguntas. La Juez pregunta y responde: tengo como 8 meses consumiendo, consumo pura marihuana, la dosis diaria es una bolsita de 10bsf, salen como 2 tabacos. El asunto de violencia ya eso está arreglado, eso fue un peo entre mujeres, pero como mi mujer estaba embarazada yo me metí a apartarla, estoy en lbertad, tengo medida de guardar distancia entre los dos. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: quien considera que en virtud de las declaraciones dadas libres de apremio de coacción por el imputado, donde manifiesta ser un consumidor habitual y la ley especial que regula la materia lo considera como una persona enferma, sujeto a ciertas medidas de seguridad del Estado, para reivindicarlo dentro de la sociedad, por tal motivo el pedimento de esta defensa es que el imputado sea tratado como tal, como un enfermo que es. Asimismo, esta defensa manifiesta su inconformidad con el pedimento del Ministerio Público en el sentido de dictarle una medida privativa de libertad por la peligrosidad que reina en los centros de reclusión en el Estado y como el imputado se trata como un enfermo, llevarlo a un centro de reclusión es profundizar en el Problema, agudizar su situación. De manera que solicito se le conceda al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad y sea remitido a un centro de rehabilitación del Estado. Con respecto al procedimiento ordinario, esta defensa está de acuerdo con el Ministerio Público, así como la flagrancia solicitada. Es todo”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: el acta policial de fecha 23 de los corrientes en la cual, se deja constancia de la aprehensión del imputado ocurrida a las 10:30 am, en una de las esquinas de la avenida principal del Barrio La Playa del Sector El Cují, quien tenía las mismas vestimentas descritas por ciudadana MARINA PASTORA PARRA, quien figura como víctima en una investigación que tiene conocimiento la fiscalía Sexta del Ministerio Público, y quien al revisarlo conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró localizar en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de diez (10) envoltorios elaborados en papel aluminio de color marrón, contentivo de la sustancia, a la cual se le practicó la b) prueba de orientación y que arrojó como resultado ser la conocida como MARIHUANA y tener un peso neto de gramos, d) acta de denuncia de la ciudadana MARINA PASTORA PARRA fl. 6-7, registro de cadena de custodia fl. 11.
SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11. Por todo lo antes expuesto: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera procedente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como el acta de entrevista de la ciudadana MARINA PASTORA, la prueba de orientación y el acta de registro de la cadena de custodia, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
CUARTO: Ahora bien, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; se observa en primer lugar, que el imputado presenta dos medidas cautelares concedidas por distintos asuntos P-08-10789 ante Control de VCM y P-06-1588 ante el Tribunal de Control No. 06, medidas ordenadas de forma contemporáneas; y en este Sentido, el artículo 256, último aparte prohíbe la imposición de manera contemporánea de tres medidas cautelares para un mismo imputado. Aunado a ello, se observa que se estima como peligro de fuga la magnitud del daño causado, a tenor del artículo 251, 3 del COPP. Además, se configura el peligro de fuga en virtud de que el mismo presenta una orden de captura ante el Tribunal de Control No. 06 en el asunto P-10-1843, y se observa que en el asunto que también lleva el Tribunal de Control No. 06, (P-06-1588) tiene impuesta medida de presentación mensual, y que este mes no ha cumplido con la presentación correspondiente, lo cual revela el comportamiento inadecuado ante un tribunal de esta misma jurisdicción no ofreciendo garantía que permita a este Tribunal estimar que podría someterse a cumplir con otra medida menos gravosa. Aunado a ello, se observa que los extremos del artículo 250 eiusdem, no podrán ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa; De tal manera que este Tribunal estima que existe una presunción razonada de peligro de fuga, conforme a los numerales 3 y 4 del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Imputado JUAN CARLOS GARCIA ANGULO.
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a JUAN CARLOS GARCIA ANGULO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 3 y 4 del artículo 251 del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la prohibición contenida en el último aparte del artículo 256 del COPP, según la cual no pueden ser concedidas tres medidas cautelares de manera contemporánea a un mismo imputado, observándose que presenta dos medidas cautelares en los asuntos P-08-10789 ante Control de VCM y P-06-1588 ante el Tribunal de Control No. 06. Se acuerda el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se impongan medidas de seguridad al imputado quien refirió ser consumidor de marihuana, al respecto, este Tribunal observa que para la imposición de las medidas de seguridad, es menester que obren en autos, el resultado de los peritajes psiquiátricos, sociales, toxicológicos, médicos y psicológicos, que permitan establecer científicamente la condición de consumo del imputado y qué tipo de consumidor es, para poder ajustar una medida de seguridad según los parámetros de la LOCTISEP. En consecuencia, lo procedente es NEGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD en este momento sin que se tenga el resultado de los peritajes a los que alude el artículo 105 de la LOCTISEP. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ANGULO, precalificándolos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
3.- SE NIEGA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD en este momento en cuanto al imputado, en virtud de que no se tiene el resultado de los peritajes a los que alude el artículo 105 de la LOCTISEP
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha quedarán notificadas las partes y comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE. LA SECRETARIA