REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 26 de marzo de 2010
199º y 151º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-001856
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADOS
DAVID JOSE LINAREZ fernandez, VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.852.476, soltero, nacido el 23.12.90, de 19 años de edad, hijo de Dalia Fernández y Bulma Linárez, ayudante de albañilería, residenciado en sector El Valle, la Arboleda, Barrio El Jefe, a una cuadra de la cancha, es un rancho de bahareque, S/Nº, teléfono: 0426.8571699, quien de acuerdo a revisión del sistema juris 2000,presenta asunto KP01-D-2006-00909, ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes.
ALEX JOSE YAJURE CAMACARO, Indocumentado, venezolano, nacido el 05 de marzo de 1988, de 22 años de edad, hijo de Ana Camacaro y Alexis Yajure, frutero, residenciado en La Tamaca, Sector La Floresta, en la Y, cerca del destacamento, casa S/Nº, teléfono: 0416.3548832, Revisado el sistema Juris 2000, presenta causa X-2008-00013, (KP01-P-2007-004793), en el Tribunal de Ejecución Nº 04, donde fue extinguida la responsabilidad criminal.
FISCAL 5 DEL M.P. Abg. LUZ MARINA ARAUJO
DEFENSA TÉCNICA: ABG. EDUARDO PIRELA.
VÍCTIMA: JUAN CARLOS VARGAS LADINO
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SACIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6, NUMERALES 1, 2 3, 6, 8 y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, , siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra los imputados DAVID JOSE LINAREZ FERNANDEZ y ALEX JOSE YAJURE CAMACARO, lo cual se realiza en los siguientes términos:
SOLICITUDES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos DAVID JOSE LINAREZ LINAREZ y ALEX JOSE YAJURE CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SACIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6, NUMERALES 1, 2 3, 6, 8 y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicito que se imponga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar que concurren los requisitos a que se contrae el artículo 250 y siguientes del COPP. Es todo. La Juez explicó a los ciudadanos DAVID JOSE LINAREZ LINAREZ y ALEX JOSE YAJURE CAMACARO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaron a viva voz: DAVID JOSE LINAREZ LINAREZ Yo estaba en el Jebe, en la cancha donde está la casa comunal, con el compadre y estaban unos fumando drogas y yo no fumo, yo soy sano, veo que viene un carro y viene el menor de edad con las dos chamitas, yo cargaba 200 mil bolívares que había cobrado y le dije que nos fuéramos a comer pollo y nos fuimos a comer pollo pa Tamaca. Cuando veníamos bajando venía la patrulla y le decía al menor que se parara y el menor no se paró y siguió y corrió como tres cuadras y estaba una quebrada y ahí fue donde se paró, sino no se hubieses parado y nos hubiesen disparado. De ahí nos llevaron al destacamento. Es todo. La fiscal no tiene preguntas. La defensa privada pregunta y responde: mi compadre no me acuerdo como se llama, se me olvidó, estaba consumiendo ahí, nos fuimos juntos, (habla del coimputado). En adolescente me iban hacer el juicio, yo ahí no tenía captura. Es todo. La Juez pregunta y responde: ese carro venía como a las 08.30 a 09:00 de la noche y a las 10:00 fue que nos agarraron. Lo venían manejando el menor, pero no me sé el nombre porque lo conozco de el Jebe, lo conozco porque tengo como 6 meses viviendo en El Jebe. Las muchachas se llaman Yoleisi y Kenia, las conozco del liceo y una es noviecita mía, que es la Yoleisi. Yo estaba delante de copiloto, con la chamita adelante, con Yoleisi. Mi compadre estaba atrás con la Kenia y el menor manejando. Yo cargaba 200 bsf que había cobrado de ayudante de albañilería, que es mi jefe y no sé como se llama, eso es una cooperativa y es de la gobernación. Tenía un Samsung táctil movistar, que había comprado hacía como dos meses y mi mamá tiene los papeles, cuesta como 1300. yo gano como 80 a 100 bsf al día. 500 semanal. Tengo 2 hijos y la mujer ya está por parir. Es todo. ALEX JOSE YAJURE CAMACARO Yo me encontraba en la casa y salí a comprar unos cigarros, estaba en la esquina y venía pasando al chamito con el carro, nos dijo que diéramos una vuelta para ir a comprar pollo y nos montamos con él, llegamos a Tamaca, a la Pollera, cuando veníamos de Tamaca para acá fue donde nos agarraron. Es todo. La Fiscal pregunta y responde: Me subí como a las 09:00 p.m. nos fuimos a comer pollo y nos detienen como a las 10 y pico. Es todo. La defensa pregunta y responde: cuando el chamo me fue a buscar en el carro yo no estaba solo, yo estaba con el compañero, me estaba fumando un tabaco de marihuana. No, mi compañero no estaba fumando, él es sano. El menor venía con dos muchachas. No, no conozco el número telefónico del compañero. El menor era el que estaba manejando. Al lado del chamito adelante me monté yo, la chamita de suéter anaranjado estaba adelante y se pasó para atrás, ese fue el momento en que yo me monté en el carro. Cuando la patrulla nos captura el menor va manejando el carro y yo voy al lado del menor, adelante vamos él y yo. Atrás iba el compañero mío y las dos muchachas. Es todo. La Juez pregunta y responde el imputado: el que venía manejando se llama Winder, lo conozco desde hace como 3 meses. Las muchachas si las había visto pero no tenía trato con ellas. De David, somos casi familia. Yo no sé de quien era ese carro, yo en realidad salí de mi casa a comprar algo para comer y me dijeron que fuera a comer pollo, yo cargaba plata, cargaba 102 bsf, en billetes de 10 bs y un solo de 20 y uno de 2. cargaba una cadena de plata que me la quitaron. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: la ciudadana representante del MP, señala que la víctima señaló a los precalificados imputados, como quiénes le habían despojado del vehículo, yo leí tanto el acta policial que se refiere al momento de la captura como el acta de entrevista a la víctima efectuado por la policía. Los policías dicen que en la parte de adelante del vehiculo supuestamente manejaba el menor y que estos muchachos estaban atrás, no coincide lo dicho por los policías con lo que dicen ellos dos. Tampoco es verdad que Juan Carlos Ladino haya señalado que ellos hayan sido las personas que lo despojaron. El señala a una persona de piel blanca y camisa color ladrillo y pues ninguno de los dos tiene la piel blanca, tampoco Ale tiene una camisa color ladrillo sino una naranja. Tampoco David carga una camisa color negra. El acta policial si los describe a los cinco, que es cosa muy diferente. De manera que por lo manifestado por la víctima, no identifica dentro de los que lo despoja del vehículo a ninguno de los dos, ninguno tiene una camisa color ladrillo, color negra ni es de piel blanca, por lo que solicito que conforme al artículo 585 de la LOPNNA se intercambien las actuaciones asunto KP01-D-2010-000321, Control Nº 02 Adolescentes, los adolescentes hablaron, manifiestan un cuento similar que despojaron de un libre a la víctima, donde os encontraron a ellos dos, le pidieron que los brindaran. Lo que yo podría ver es un aprovechamiento del vehículo, porque disfrutaron de él, ni siquiera es un aprovechamiento es. Ahora viendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, solicito se realice un reconocimiento en rueda de personas, la práctica de examen psiquiátrico para David, por cuanto observé algunas irregularidades en su declaración. Asimismo, de conformidad con el artículo 256 del COPP, viendo las actas policiales, las entrevistas, las declaraciones de los menores, en el peor de los casos se les podía imputar un aprovechamiento, no coinciden sus características con las dadas por la víctima, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar inserta en el artículo 256 del COPP, pues al imputado se le pueden colocar hasta 2 medidas sustitutivas de libertad, nunca 3 medidas.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: Acta policial de fecha 23-03-2010, levantada por funcionarios adscritos a las FAP Lara Sector Policía Norte del Cují, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, aproximadamente a las 10:30 pm, reciben reporte de que un vehículo marca DAEWOO ESPERO el cual había sido robado en la Avenida Vargas con 27, y que dicho vehículo había sido visualizado por la vía El Trapiche, y al trasladarse hasta hasta esa zona, y visualizaron un vehículo en marcha con las características antes mencionadas, y al darle la voz de alto por el megáfono de la unidad radiopatrullera, donde se bajó por la puerta del conductor un ciudadano que se identificó como menor de edad, y que vestía para el momento chemise de color ladrillo con el número 19 en la parte interior izquierda, y un segundo ciudadano se bajó por la puerta del copiloto y se identificó como adolescente y vestía pantalón blue jeans y zapatos blancos, y un tercer ciudadano de nombre DAVID JOSE LINAREZ FERNANDEZ, quien vestía para el momento una chemise de color morado con rayas negras, gorra de color negro con morado, pantalón blue jeans, y zapatos de color gris con blanco y verde y quien se bajó por la puerta izquierda trasera del vehículo, un cuarto ciudadano de nombre ALEX JOSE YAJURE CAMACARO, quien vestía en el momento una chemise de color anaranjada, pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color blanco y quien se bajó por la puerta lateral derecha trasera del vehículo, y un ciudadano también menor de edad. B) Según acta de Entrevista rendida por el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS LADINO, cursante al folio 6 del asunto, en la cual deja constancia de que el día 23-03-10 a las 8:30 am, en la Vargas con 27 frente a la Universidad Antonio José de Surcre, le piden servicio a la carrera 04 con calle 17 de Barrio unión y al momento de abordar la unidad, al realizar una llamada notificándole a su hermana que iba al sitio indicado, al llegar al semáforo de la Libertador con la Concordia lo golpearon a la cabeza con un arma en varias ocasiones, y le indicaba que subiera los vidrios rápido, después lo detuvieron y lo pasaron a otro puesto, le sustrajeron el teléfono, y le dicen que lo llame a las 10 p.m, para decirle dónde le entregarían el carro, y al llegar a la bajada de la Concordia, le dijeron que se bajara y le quitaron el dinero y que si lo encontraban más le iban a dar un tiro, lo despojaron de 350 bolívares fuertes. . Luego, de bajarse caminó hasta la Av Principal, de la Ruezga Sur, venía pasando un taxista y le pidió el favor de que lo llevara hasta la tribitaria, y al llegar le notifiqué al dueño… c) acta de registro de cadena de custodia.
SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SACIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6, NUMERALES 1, 2 3, 6, 8 y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en perjuicio de JUAN CARLOS VARGAS LADINO.. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS LADINO, y restantes actuaciones policiales, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público y este Tribunal observa que las vestimentas que portaban los imputados al momento de la audiencia, son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista y la mismas que portaban los imputados al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración que los delitos de que se tratan, en su adición, merecen una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo donde los bienes jurídicos la vida y seguridad de la persona son tutelados. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a DAVID JOSE LINAREZ FERNANDEZ y ALEX JOSE YAJURE CAMACARO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y el parágrafo primero, numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente en cuanto a Alex Yajure por el numeral 5 del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto presenta antecedentes penales, Por lo que se acuerda el internamiento del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a DAVID JOSE LINAREZ FERNANDEZ y ALEX JOSE YAJURE CAMACARO, precalificándolos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SACIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6, NUMERALES 1, 2 3, 6, 8 y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE .Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA.
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Notifíquese a la víctima
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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