REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2010-001511
Barquisimeto, 17 Marzo de 2010 Años 200° y 150°
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
BELTRAN YOHAN PÉREZ LOPEZ, C.I N°V- 23.553.345, venezolano, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 05-05-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de pastelería, domiciliado en la Floresta, las Delicias detrás del cementerio casa s/n casa de madera, Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono (No tiene)
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 08 de Marzo de 2010, siendo las 01:40 horas de la madrugada, los funcionario Sub Inspector (¨PEL) Linarez William CI 14.293.705, Distinguido (PEL) Pinto Mario CI 14.750.409, Distinguido (PEL) Álvaro Kalt CI 12.851.800, adscritos a la Comisaria El Cují sector Norte del Cuerpo Policial del Estado Lara, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencias Policial “Cumpliendo labores de patrullaje en la unidad VP-1001, siendo aproximadamente las 12:25 horas de la madrugada, específicamente en la Avenida principal del sector las delicias, fuimos interceptados por un grupo de aproximadamente 10 ciudadanos quienes nos hacían señas para que detuviéramos la marcha de la unidad policial, y al hacerlo se nos acercaron y nos manifestaron que aproximadamente a las 11:30 de la noche del día 07-03-2010, un ciudadano ingreso a una vivienda de una residente del sector y le sustrajo una bombona de Gas Domestico y se escondió en el patio de la vivienda de otro de sus vecinos y entre todo los agarraron infraganti, y lo tenían para entregárnoslo motivo por el cual nos trasladamos junto con los ciudadanos hasta el sector Las delicias carrera 1 calle 6, donde se encontraba otro grupo aproximado de 15 personas entre hombres y mujeres , quienes tenían sentado en la acera a un ciudadano de contextura delgada, piel morena de apariencia juvenil y vestía al momento una franela de color morado y un short de color azul y a su lado una Bombona de gas marca Autogas, procediendo el Sub inspector (PEL) Linarez Wilian, en entrevistarse con la ciudadana María Etelgina García Crespo CI 7.980.076, de 42 años de edad, quien manifiesto ser la propietaria de la bombona de gas antes señalada y señalo al ciudadano que su vecino tenia sentado en ese lugar de ser quien se introdujo a su inmueble y le sustrajo la bombona, igualmente entrevistamos con los ciudadanos 1- Rodríguez López Jean Carlos CI 14.335.578, de 30 años de edad, 2- Noguera Rodríguez Biomar José CI 14.175.602, de 22 años de edad , manifestando el primero de las nombrado que el, ciudadano que se robo la bombona se escondió en el patio de su casa y de allí fue donde ellos lo agarraron junto con la bombona, y el segundo nombrado corroboro toda la información antes mencionada por lo que procedimos a acercarnos al ciudadano y nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el distinguido (PEL) Álvaro Kalt, en informarle que exhibiera lo que portaba en su poder ya que iba hacer objeto de una revisión de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizarle no le encontró objeto de interés criminalistico alguno, siendo las 1240 de la madrugada, procedió el sub Inspector (PEL) Linarez Wilian, en informarle al ciudadano el motivo de su detención y hacerles lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedimos a ingresar al detenido junto con la bombona de gas a la parte trasera de la unidad policial y le manifestamos a los ciudadanos que se trasladaran hasta la sede de la comisaria El Cují, con el fin de tomarles las respectivas denuncia de la propietaria de la bombona y la entrevista de los otros ciudadanos, y el detenido fue trasladado hasta el centro de diagnostico Integral de la Parroquia Tamaca, donde fue atendido medicamente por la Dra. Yaimel García (P-08475), quien deja constancia medica donde le diagnostica que no se observan signo de agresión física, buen estado de salud general, Posteriormente nos trasladamos a la sede de la comisaria El Cují, donde el detenido fue identificado de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como Yohan Beltrán Pérez López, CI 23.553.345, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad, ocupación indefinida, residenciado en la calle principal del sector Las Delicias casa s/n. De igual manera se procedió a verificar el numero de cedula de identidad del detenido por el sistema Escorpión de la comisaria El Cují, por medio del Cabo Primero (PEL) Colmenarez Ronald, centralista del servicio de la sede policial antes mencionada quien informo que el portador de dicha cedula no presenta solicitudes alguna. Posteriormente se presentaron en la comisaria los ciudadanos con quienes nos entrevistamos en el lugar de la detención a quienes se les tomo la denuncia y entrevista en relación al robo de la bombona. Así mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el distinguido (PEL) Álvaro Kalt, le efectuó llamada vía telefónica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, a cargo de la abogado Rubén Pérez, a quien se le comunico del procedimiento, informándonos que les fueran remitidas las respectivas actuaciones a su despacho fiscal en horas de la mañana. Es todo
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del Código Penal el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de BELTRAN YOHAN PÉREZ LOPEZ, C.I. 23.553.345, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5, en cuanto a la Conducta Predelictual del Imputado en concordancia a lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años, verificado en este asunto que el delito precalificado como Hurto excede de Tres Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado presenta otro asunto por ante este Circuito signado bajo el número KP01-P-2009-006717 por ante el Tribunal de Control Nº 7 por el delito Hurto; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a BELTRAN YOHAN PÉREZ LOPEZ, C.I. 23.553.345, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de HURTO , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del Código Penal
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano a BELTRAN YOHAN PÉREZ LOPEZ, C.I. 23.553.345,, por el delito de de Hurto , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4° del Código Penal por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
|