REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2010.
Año 199º y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009483.
Asunto Fiscal: 13-F6-486-99.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de: PERSONAS SIN IDENTIFICAR, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 4 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 4to del Articulo 318 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado , esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- De los hechos investigados:
“(…) Denuncia Común interpuesta por ante el (…), por el ciudadano: JUAN BAUTISTA MARCHAN SALON, (…) donde afirma (…) a eso de las 12:30 horas de la tarde, (…)frente a la Entidad Bancaria INTERBANK, fue interceptado por un sujeto (…), quien por la espalda le colocó un arma (…) despojado de UN (01) BOLSO (…)”
2.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.. “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado …”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, no es menos cierto que no puede establecerse la autoría del mismo, siendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, ni existen evidencias físicas, que dieron motivo a la realización de esta denuncia, es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo 323 Ejusdem, en razón de lo señalado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal,.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
LA SECRETARIA
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