REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 23 de marzo de 2010
Año 199º y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012248.
Asunto Fiscal: F21-E- 948-04.


DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DICTADO CONFORME AL ARTICULO 318, NUMERAL 2do DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, A TENOR DEL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal emitir pronunciamiento, con respecto a solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, a favor de los ciudadanos: JOHELIS CASTILLO y DARWIN AGUILAR, adscritos a la Brigada de Patrulla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la presunta comisión del delito de: VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 2 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el Articulo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2008, esta Jueza pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- Los hechos:

“ (…) Nosotros llegamos a la, (sic) mi mamá, mi papa, mis hijos y yo, a eso de la 2:30 y nos encontramos que estaba todo desordenado y con tiros, enseguida llegaron los vecinos y nos informaron que habian escuchado unos tiros y cuando se asomaron estaba la policía queriendo entrar en la casa y ellos le respondieron que estaban buscando unos balandros que se metieron a mi casa(…)”

2.- Fundamento legal:

Establece el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

(…)2. “El hecho imputado no es típico (…)”.

En este mismo orden de ideas señala el artículo 1, del Código penal Venezolano:

“Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, (…).”

3.- Conformidad de asunto de mero derecho:

Luego del análisis del escrito de solicitud fiscal, se desprende del mismo que estamos en presencia de una petición en la cual no existe controversia alguna, no siendo necesario para su resolución apertura de incidencia probatoria, solo basta el estudio de la petición, así como del hecho mismo contenido en este asunto, y su confrontación con las normas legales invocadas por la Vindicta pública para emitir un dictamen meramente de derecho, por lo cual quien decide considera, procedente emitir pronunciamiento prescindiendo de la fijación de audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

4.- Consideraciones para decidir:

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, inicialmente presumían la comisión del delito de: Violación de Domicilio, siendo que una vez obtenidos los resultados de las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público se determinó que ciertamente los funcionarios policiales penetraron en el domicilio de la denunciante, no obstante en persecución de unos ciudadanos que efectuaron disparos en contra de ellos, siendo que los mismos obraron en cumplimiento de un deber, por ende no siendo la conducta ejecutada por los imputados típica, al ser una causa de justificación según nuestra legislación penal, es por lo que a criterio de quien decide, es procedente en derecho decretar conforme al artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, así como el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que pese sobre los ciudadanos: JOHELIS CASTILLO y DARWIN AGUILAR. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: JOHELIS CASTILLO y DARWIN AGUILAR, así como el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre su persona, de conformidad con los artículos 318, ordinal 2do, 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
LA SECRETARIA