REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2010.
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010283.
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. DIANA NUÑEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ (SOLO POR ESTE ACTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LUISA ORIBIO).
FISCAL 2DO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUBEN PEREZ.
IMPUTADO: VICTOR SAMIR CUEVAS ZAVARCE, C.I. 18.736.224, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, nació el 09/12/1985, natural del Barquisimeto, de ocupación Obrero en el mercado mayorista , soltero, hijo de Maria Felipe Zavarce de Cuevas y de Víctor José Cuevas, residenciado en Urbanización La Carucieña sector 2 vereda 26 casa 5, Barquisimeto, teléfono:0416-8589538.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
IMPUTADO: VICTOR SAMIR CUEVAS ZAVARCE, C.I. 18.736.224, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, nació el 09/12/1985, natural del Barquisimeto, de ocupación Obrero en el mercado mayorista , soltero, hijo de Maria Felipe Zavarce de Cuevas y de Víctor José Cuevas, residenciado en Urbanización La Carucieña sector 2 vereda 26 casa 5, Barquisimeto, teléfono:0416-8589538.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal.
LOS HECHOS IMPUTADOS:
“(…) siendo las 16:00 horas del 14/10/2008 los funcionarios sub. Inspector Jairo primera, Dtgdo Héctor Arroyo, Dtgdo Edilber palacios. Agente Antonio Cañizales y agente Marináis Torrealba todos adscritos a la unidad de Seguridad Urbana de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de la Fuerza armada Policial del Estado Lara dejan constancia que en momento en los que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Lara de esta ciudad fueron abordados por un ciudadano (…) quien visiblemente nervioso les informo que acababa de ser objeto de un robo por parte de dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte con un objeto filoso lo obligaron a desprenderse de sus zapatos , reloj y el dinero en efectivo que portaba y que había huido hacia la urbanización Nueva Segovia por lo que los funcionarios le indican al ciudadano que aborde la unidad y acompañe en recorrido envolvente por la zona a fin de hacerles búsqueda a lo cual este accede y se da inicio a un recorrido envolvente por la zona de dicha urbanización en donde a la altura del restaurante denominado “la picolla trattoria” se encontraba un ciudadano que la victima reconoce como uno de los dos que le habían y algunos metros distantes , específicamente frente al local comercial “baldolara” se encontraba el otro de los sujetos razones por la cual la comisión procede a hacer búsqueda de dos testigos hallando a los ciudadanos(…) (quienes trabajaban cada uno en los establecimientos antes nombrados) para luego proceder a darles la voz de ato y a efectuarles la revisión correspondiente en la cual le incautan a uno de ellos un arma blanca punzo penetrante (hoja de tijera) de aproximadamente 17 centímetros de longitud y varios billetes de diversas nominaciones , mientras que al otro ciudadano no se el incauta objeto alguno oculto mas sin embargo la victima al observarle informa a la comisión que tanto los zapatos como el reloj que tenia puestos eran lo que le acababan de despojar minutos antes razón por la que proceden recabar las evidencias y colocar a los ciudadanos a la orden de esta representación fiscal (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: En su oportunidad el Ministerio Público presentó acusación de manera verbal, medios de prueba, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se dictara el respectivo auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida de coerción personal.- Las víctimas fueron notificadas conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo el Ministerio Público la representación de las mismas. En su oportunidad la Defensa Pública, solicitó se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio oral y Público, así como la admisión de la testimonial de la ciudadana VILMA LINAREZ, solicitó la revisión de la medida de coerción personal.
Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, y la Defensa Pública por ser lícitas legales, pertinentes y necesarias. Una vez admitida la acusación impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de no declarar, por lo cual se dicto el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Verificados como fueron por el Tribunal el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, con relación a la adecuación de los hechos señalados por la Vindicta Pública al tipo penal por el cual acusó, así como los elementos de convicción expuestos de manera oral y pruebas ofrecidas, y la exposición de la defensa contentiva del descargo y ofrecimiento de pruebas por la defensa, esta Juzgadora emitió pronunciamiento sobre la admisión total de la acusación fiscal, así como de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa privada. Posterior a la admisión total de la acusación informó acerca de los alternativas a la prosecución del proceso la cuales no le corresponden en virtud de la entidad del delito, así como informó del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose el acusado a admitir los hechos, procediendo por ende a dictar auto de apertura a juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Con respecto a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, y la defensa se admiten todas las pruebas testimoniales, por ser lícitas, necesarias, pertinentes y legales, así como las pruebas documentales por cumplir con los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se niega la solicitud de revisión de medida de coerción personal hecha por le Defensa Privada, por cuanto las circunstancias que determinaron su imposición no han variado manteniéndose subsistentes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: En virtud de que el acusado no hizo uso del procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días, conforme al artículo 331, ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE conforme al artículo 330, numeral 2do del Código
Orgánico Procesal Penal totalmente la Acusación Fiscal presentada en
contra del ciudadano: VICTOR SAMIR CUEVAS ZAVARCE, titular de la
cédula de identidad nro. 18.736.224, de nacionalidad venezolano, de 25
años de edad, nació el 09/12/1985, natural del Barquisimeto, de ocupación
Obrero en el mercado mayorista, soltero, hijo de Maria Felipe Zavarce
de Cuevas y de Víctor José Cuevas, residenciado en Urbanización La
Carucieña sector 2 vereda 26 casa 5, Barquisimeto, teléfono:0416-
8589538, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y
sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, con
respecto a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, y la defensa pública
se admiten todas las pruebas testimoniales, por ser lícitas, necesarias,
pertinentes y legales, así como las pruebas documentales por cumplir con
los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal
Penal.
TERCERO: Se niega la solicitud de revisión de medida de coerción personal
hecha por la Defensa Pública, por cuanto las circunstancias que
determinaron su imposición no han VARIADO.
CUARTO: En virtud de que el acusado no hizo uso del procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días, conforme al artículo 331, ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal, con la documentación respectiva.
Todo de conformidad con los artículos 327, 328, 330, 331, 264, 250, 376
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 458
del Código Penal.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. Amelia Jiménez García.
EL SECRETARIO
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