REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 25 de Marzo de 2010.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001739.

JUEZA: Abg. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIA: Abg. DIANA NÚÑEZ CARPIO
ALGUACIL: JUAN RIVERO
IMPUTADOS:
1.- YACKSON ANTONIO RODRUIGUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad nro. 17.414.128.
2.- JOSE MIGUEL PLATA GIL, titular de la cédula de identidad nro. 20.024.010.
3.- KADSINY OMAR HENRIQUEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad nro. 23.485.728.
FISCAL 4 DEL M.P. Abg. Yohely Barrios.
DEFENSA PUBICA Abg. Betzabet Colmenarez, sólo por este acto por Rubén Villasmil.
DELITOS: HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 del Código Penal.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numerales 3ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal ,Otorgada en audiencia del 373 del Ejusdem de fecha 22-03-2010.


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 numerales 3 y 5to º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 22-03-2010, en los términos siguiente:

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas de Investigación Policial, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos pre-identificados en el presente asunto, que corren insertas en este asunto y que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fueron aprehendidos en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por los imputados.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 372.Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;(…)”
Estando el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, facultado por la ley solicitar el procedimiento a seguir, y encontrándonos en presencia de un delito flagrante, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: YACKSON ANTONIO RODRUIGUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad nro. 17.414.128, JOSE MIGUEL PLATA GIL, titular de la cédula de identidad nro. 20.024.010 y KADSINY OMAR HENRIQUEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad nro. 23.485.728, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales, levantadas por Funcionarios de la Brigada de Seguridad Física e Instalaciones Consejo Legislativo del Estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, es por lo que se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Articulo 256 numerales 3ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Presentación cada 8 días, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos: YACKSON ANTONIO RODRUIGUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad nro. 17.414.128, JOSE MIGUEL PLATA GIL, titular de la cédula de identidad nro. 20.024.010 y KADSINY OMAR HENRIQUEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad nro. 23.485.728, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 y 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los ciudadanos: YACKSON ANTONIO RODRUIGUEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad nro. 17.414.128, JOSE MIGUEL PLATA GIL, titular de la cédula de identidad nro. 20.024.010 y KADSINY OMAR HENRIQUEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad nro. 23.485.728 la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Articulo 256 numerales 3ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Presentación cada 8 días, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de acercarse al lugar de los hechos.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
Todo conforme al contenido de los artículos 248, 372, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 451 y 218 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 3
Abg. Amelia Jiménez García.
El Secretario.