REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2010.
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010224.
Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Diana Núñez
Alguacil: José Ángel Rivero.
Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Rubén Pérez.
Defensor Pública: Alicia Malqui.
Acusado: FADER CASTILLO HEYVER JAVIER , titular de la Cédula de Identidad Nº 22.270.353, Nacido el 21/09/90 en Barquisimeto, de 19 años de edad, hijo de Eiman Javier Fader Aranguren y de Carmen Sofía Castillo, de Ocupación vendedor de panes , domiciliado en El Ujano carrera1 entre calles 6 y 7.
DELITOS: Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem.
FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: FADER CASTILLO HEYVER JAVIER , titular de la Cédula de Identidad Nº 22.270.353, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, en oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de marzo de 2010, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
FADER CASTILLO HEYVER JAVIER , titular de la Cédula de Identidad Nº 22.270.353 , Nacido el 21/09/90 en Barquisimeto, de 19 años de edad, hijo de Eiman Javier Fader Aranguren y de Carmen Sofía Castillo, de Ocupación vendedor de panes , domiciliado en El Ujano carrera1 entre calles 6 y 7, casa Nº 5-36, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono de su mamá: 0416-1521819.
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“(…)En el día hoy, siendo las 3:15 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias de la planta baja del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Diana Núñez Carpio y el Alguacil de Sala, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes identificadas al inicio del acta. Se deja constancia que se anexan las resultas de las notificaciones de la victima de conformidad con el Art. 181 del COPP. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expone: por lo que ratifica acusación en contra del acusado FADER CASTILLO HEYVER JAVIER, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el Art. 80 del Código Penal Vigente. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar la presencia del mismo en los actos consecutivos del proceso. Es Todo. Seguido se le cede la palabra al Acusado FADER CASTILLO HEYVER JAVIER a quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “ Yo no estaba armado y en el momento que estaban ocurriendo los hechos me detienen, me estaban golpeando y nunca apareció el arma que ellos dicen, además de eso ni siquiera robamos Al señor por nos cayeron a golpe, es todo.” Acto seguido el fiscal solicita al tribunal la palabra y expone: Del estudio exhaustivo de las actas en efecto se puede corroborar que al ciudadano nunca le fue incautada un arma< de fuego aun cuando fue detenido en flagrancia perfecta para el momento en que estaba ejecutando el hecho punible no contando el ministerio publico otro elemento de convicción como elemento probatorio de las circunstancias agravante que el dicho de la victima,. De igual manera se observa que en la ejecución del Robo fue frustrado como evidentemente se observa, fueron golpeados por una multitud enardecida que impidieron al imputado sustraer de la esfera de posesión legitima al propietario victima de los hecho s criminosos, por tal razón esta representación fiscal como parte de buena fe acusa al ciudadano FADER CASTILLO HEYVER JAVIER, por la comisión del hecho punible de Robo Genérico en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem, apartándose de la acusación inicial plasmada en el escrito acusatorio, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: Una vez el tribunal emita pronunciamiento en relación a la acusación solicito se le imponga a mi defendido los medios alternativos , es todo (…)”
SEGUNDO: NARRACIÓN DE LOS HECHOS EN ESCRITO FISCAL:
“…Siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana del día 14 de octubre del año en curso, el ciudadano CONSTANTINO RAFAEL RIVERO (…), se dirigía hacia la sede del colegio donde estudian sus hijos, en compañía de un vecino de nombre HECTOR ANZOLA, y en momentos en los que pasan cerca de una de las veredas de la urbanización La Sábila el vecino fueron sorprendidos por dos sujetos a los que no conocía, percatándose que uno de ellos vestía un pantalón blue jeans y una franela blanca y portaba una gorra mientras que el otro vestía (,…), uno de ellos apunta al señor CONSTANTINO con un revólver cañón largo mientras que al señor HECTOR el otro le apunta con una escopeta corta de color plateada; quien le apuntó a HECTOR le dijo que se quedaran quietos que estaban atracados y que le entregaran lo que cargaban razón por la cual los cuatro hijo (sic) del señor CONSTANTINO se asustaron y comenzaron a llorar, (…) unas personas de la comunidad salen en defensa de los ciudadanos, mientras que el otro sujeto armado emprende la huida, siendo retenido por los vecinos (…)”
HECHOS ACREDITADOS:
Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, a través de los siguientes elementos de prueba:
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por el Ministerio Publico
1. Testimonio de las victimas.
2.- Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión.Agente Duran Kemer, Agente Camacaro Perez Jean Carlos, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la Audiencia Oral y Publica, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano FADER CASTILLO HEYVER JAVIER , titular de la Cédula de Identidad Nº 22.270.353, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito: Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem:
PENALIDAD:
PRIMERO: El delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, contempla una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 del Código Penal, nos queda una pena de nueve (09) años de prisión, visto que el acusado es menor de 21 años y no presenta antecedentes penales, se toma en consideración esta circunstancia a tenor del artículo 74 ordinales 1ero y 4to del Código Penal y siendo que la figura por la cual el Ministerio Público acusa es inacabada, es decir un delito frustrado, a tenor del artículo 82 del Código Penal se rebaja un tercio de la pena, quedando una pena de seis años de prisión. Por cuanto el acusado hace uso del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 primer aparte, el Tribunal impone al acusado la pena de CUATRO (04) años de prisión, más las penas accesorias de Ley, pena que provisionalmente se cumple en fecha 03 de marzo de 2014 de 2014. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 Ejusdem, se admite totalmente en contra del ciudadano FADER CASTILLO HEYVER JAVIER , titular de la Cédula de Identidad Nº 22.270.353, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem.
SEGUNDO: Por ser licitas, pertinentes y necesarias, se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, al ciudadano: FADER CASTILLO HEYVER JAVIER , titular de la Cédula de Identidad Nº 22.270.353, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, fijándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos, hasta tanto EL Tribunal de Ejecución indique el Centro Penitenciario de Cumplimiento definitivo.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda una vez cumplido los lapsos de Ley, a los fines de que fije el lugar definitivo de cumplimiento, así como la fecha definitiva de extinción de la pena, con el correspondiente cómputo de pena.
QUINTO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Todo conforme al contenido de los artículos: 37, 82, 455 del Código Penal, 327, 328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 03 de marzo de 2010.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
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