REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2010.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001374.
Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretario: Abg. Anyie Sira.
Alguacil: Francisco Castillo.
Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Rubén Pérez.
Defensor Privado: Abg. Pedro Alejandro Peñalver Meléndez, IPSA Nº 56.280, domicilio procesal: Calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 4, oficina 41 de esta ciudad. Teléfono: 0251-2316445.
Imputado: Elias Humberto Carrillo Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.415.877, Venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 27-09-1968, de 41 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Abogado, hijo de Humberto Carrillo y Carmen Romero de Carrillo, residenciado en: la Urbanización Santa Elena, avenida Bélgica entre Roma y Paris, Quinta La Trinidad, Nº 3-77 de esta ciudad, 0251-2548430. Verificado en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que no presenta causas por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 03-03-2010.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 03-02-2010, en los términos siguiente:
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actas Policiales, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corren insertas en los folios 03 al 14 y que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fueron aprehendidos en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por los imputados.
SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del Ciudadano: Elias Humberto Carrillo Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.415.877, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales, levantadas por Funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Unidad de Seguridad y Coordinación y Enlace Policial, de fecha 02 de marzo de 2010, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, prevista en el Articulo 256 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Ciudadano: Elias Humberto Carrillo Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.415.877, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al Ciudadano: Elias Humberto Carrillo Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.415.877 medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, prevista en el Articulo 256 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido.
Todo conforme al contenido de los artículos 248, 280, 281, 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 415 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 3
Abg. Amelia Jiménez García.
El Secretario.
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