REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001424
ASUNTO : KP01-P-2010-001424
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Henry José Angulo, venezolano, indocumentado, por la presunta comisión del delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 05/03/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado expuso: “Resulta ser que el día miércoles 4 de marzo yo salí de mi casa como a las 3 de la tarde en la Ruezga Sur, sector 8, y cuando iba caminando frente a la comisaría me detuvo un carro blanco con tres funcionarios, no me pidieron cédula ni nada sino que me montaron allí, yo andaba en compañía de Geraldine Arias que es una amiga mía, a ella la dejaron pero a mi me montaron, luego ellos me pidieron 10 mil bs. Pero como no los tenía me llevaron a Tamaca a un destacamento que está frente al cementerio, ellos me dijeron que estaba preso por drogas, lo cual le digo que soy consumidor desde los 13 años, pero quiero decir que en ese momento no tenía droga, a mi no me detuvieron con eso encima, casi toda mi vida he consumido droga, pero a nadie le he hecho mal, quiero decir que me agarraron en la Ruezga Sur y no en la Sábila, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el imputado responde: tengo 19 antecedentes, trabajo cortando monte, pintando casas, albañilería, tuve en año 93 un accidente en una moto y por eso estoy así, consumo droga y si fuera cargado ese día no podría negar eso, a mi no me agarraron donde dice el acta, yo estaba cerca de la comisaría y por eso jamás tendría droga porque sería tonto de mi parte. A preguntas de la defensa el imputado respondió hay muchos kilómetros de distancia entre la Sábila y La Ruezga, la Comisaría 21 queda cerca de mi casa, a mi me detienen funcionarios del Cují, Comisaría Nº 14 de la FAP, no buscaron testigos a mi me montaron como un saco de papas en el carro. El Tribunal no hace preguntas.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Alí Sánchez, Defensor Privado del imputado solicitó la libertad plena de su defendido, por cuanto existe una testigo clave la ciudadana Geraldine Arias, CI 11.787.871, quien presenció la detención de mi defendido en circunstancias distintas a la señalada en el acta policial, incluso la invite a que la misma rindiese declaración por ante la Fiscalía del Ministerio Público y cuando la misma acude hacia la Fiscalía uno de los funcionarios aprehensores la consigue en la entrada de la Fiscalía, y éste la agredió físicamente, se metió y los separó un funcionario de la Guardia Nacional, me comuniqué con la Dra Mayerli y le comente lo ocurrido y ella me dijo que debía llevar a los testigos para evacuarlos en la fase preparatoria. Estima que no es justo que se estigmatice a mi defendido por tener antecedentes penales, además de ello pido al Tribunal que aplique justicia social a favor de su defendido, por cuanto el mismo es un enfermo y necesita rehabilitación, aunado a ello mi defendido es incapacitado y por ende no puede estar en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ya que no está en las mismas condiciones que los demás reclusos para permanecer allí por cuanto es una persona lisiada. Por otra parte no existen testigos de la detención de mi defendido y en atención al principio de proporcionalidad de la respuesta punitiva, solicita sea llevado al mismo a un centro de rehabilitación, en acatamiento de lo establecido en la Ley de Drogas.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 021-03-10 de fecha 03/03/10 suscrita por los funcionarios C/2do. Yunnior Anzola González y Dtgdo. Raúl Arcángel Pérez, adscritos a la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejando constancia que a las 03:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en las inmediaciones de la Urbanización La Sábila, cuando a la altura de la calle 7 entre manzanas M y K, observan a un ciudadano con la pierna izquierda amputada quien transitaba por el sector, el cual toma actitud evasiva al notar la presencia de la comisión policial por lo que se dio voz de alto, efectuándosele de seguidas la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se incautó en el bolsillo lateral del short que vestía una bolsa de material sintético de color azul, contentivo de 31 envoltorios confeccionados en papel de color plateado, doblados en sus extremos y en cuyo interior se localizó una sustancia granulada, que al ser sometida al ensayo de orientación se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 3,4 gramos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Henry José Angulo, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 021-03-10 de fecha 03/03/10 suscrita por los funcionarios C/2do. Yunnior Anzola González y Dtgdo. Raúl Arcángel Pérez, adscritos a la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejando constancia que a las 03:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en las inmediaciones de la Urbanización La Sábila, cuando a la altura de la calle 7 entre manzanas M y K, observan a un ciudadano con la pierna izquierda amputada quien transitaba por el sector, el cual toma actitud evasiva al notar la presencia de la comisión policial por lo que se dio voz de alto, efectuándosele de seguidas la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se incautó en el bolsillo lateral del short que vestía una bolsa de material sintético de color azul, contentivo de 31 envoltorios confeccionados en papel de color plateado, doblados en sus extremos y en cuyo interior se localizó una sustancia granulada, que al ser sometida al ensayo de orientación se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 3,4 gramos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 021-03-10 de fecha 03/03/10 suscrita por los funcionarios C/2do. Yunnior Anzola González y Dtgdo. Raúl Arcángel Pérez, adscritos a la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejando constancia que a las 03:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en las inmediaciones de la Urbanización La Sábila, cuando a la altura de la calle 7 entre manzanas M y K, observan a un ciudadano con la pierna izquierda amputada quien transitaba por el sector, el cual toma actitud evasiva al notar la presencia de la comisión policial por lo que se dio voz de alto, efectuándosele de seguidas la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se incautó en el bolsillo lateral del short que vestía una bolsa de material sintético de color azul, contentivo de 31 envoltorios confeccionados en papel de color plateado, doblados en sus extremos y en cuyo interior se localizó una sustancia granulada, que al ser sometida al ensayo de orientación se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 3,4 gramos.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos graves que atentan contra la vida e integridad de las personas, que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, además de que la posible pena a imponer excede de tres años de privación de libertad, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por otra parte estima el Tribunal que en contra del imputado se ventilan los asuntos P-1999-584X-05-181 y P-09-10343 en los que actualmente se encuentra sometido a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que es evidente que no es posible otorgar una nueva medida menos gravosa por imperativo consagrado en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Henry José Angulo, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/