REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-000202
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 250, en fecha 04 de marzo de 2010 para los ciudadanos Ricardo Javier López Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.222.129, natural de Caracas, Distrito Capital nacido en fecha 17.041.986, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Jairo López y Maria Rodríguez, residenciado en la Mata, calle 5 entre Avenidas 2 y 3 casa sin punto de referencia a 1 cuadra de la Escuela la Mata Cabudare Estado Lara. Teléfono 0416-9373590, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal y Alirio Moisés Torrelles López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.104.894, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 26-09-1984, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Taxista, hijo de Alirio Torrelles (difunto), residenciado en Urbanización Los Pinos calle 5 A entre Avenidas 5 y 7, casa 8, Cabudare Estado Lara Punto de referencia a 1 cuadra del Liceo Jacinto Lara. 02512613569, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y el día de hoy para el ciudadano Jorge Rafael Duran Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.875, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18-05-1981, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Electricista, hijo de José Ramón Duran y Nelly Ramona Hernández, residenciado en Agua Viva Sector las Tunas 2 Casa Sin Numero (cerca de Alfajol) Punto de referencia frente al taller de correas, detrás del Club Madeira Cabudare Estado Lara. Teléfono: 0412-5201975. No presentó causa en el sistema Informático Juris 2000, debidamente asistido por el abogado Abg. Nelson Mújica, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DEL ROBO de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado con el artículo 458 del Código Penal, este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- Solicita la representación fiscal que se les mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por atribuirle los delitos anteriormente señalados e individualizados, motivo por el cual, se procede a analizar los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de proveer, siendo que, en primer lugar, estamos en presencia de delitos que ameritan pena privativa de libertad los cuales no están evidentemente prescritos, a saber para Ricardo Javier López Briceño, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal y para Alirio Moisés Torrelles López, la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal , por último para el ciudadano Jorge Rafael Duran Hernández, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DEL ROBO de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado con el artículo 458 del Código Penal.
En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados han sido autores de los hechos ocurridos en fecha 21 de diciembre de 2009, cuando sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte ingresan a la residencia del ciudadano TURIANO SEGUNDO GONZALEZ LIMA, y luego de someter a su hija y una amiguita que se encontraba en el porche, subieron hacia la parte superior de la vivienda donde dicho ciudadano lo obligan a acostarse en el piso, los amarran, para luego lograr robarse una pistola, calibre 9mm, marca browin, serial 21421, propiedad del ejercito venezolano, una computadora laptop, marca EXEL, dos (02) cadenas de oro, una cartera contentiva de documentos personales, tarjetas de crédito y del Banco Provincial y Exterior, cuatro anillos de oro, seis teléfonos celulares de diferentes marcas.
Todo lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: la denuncia I-512.912 de fecha 22 de diciembre de 2.009 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por en ciudadano GONZÁLEZ LIMA SURIANO SEGUNDO, acta de entrevista de fecha 04 de enero de 2010 rendida por la ciudadana GONZALEZ ALVAREZ DIANA CAROLINA, acta de investigación penal de fecha 07 de enero de 2009, acta de entrevista de fecha 11 de enero de 2010 rendida por la ciudadana HERRERA RAMOS SARABETH DEL MAR, acta de investigación penal de fecha 12 de enero de 2010 suscrita por el detective LUIS MUÑOZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de entrevista de fecha 11 de enero de 2010, acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2010, experticia Nro. 9700-127-AEV-101-01-2010 de fecha 01 de enero de 2010 suscrito por el Lic. REYNALDO TAMAYO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, planilla de control de investigaciones: en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Gonzalez Lima Suriano Segundo, Experticia de avalúo o regulación prudencial, inspección técnica Nro. 0052-10, de fecha 07 de enero de 2010: suscrita por los detectives LUIS MUÑOZ y DADNALIS BRICEÑO, experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-127-UBIC-038-2010 de fecha 15 de enero de 2010, actas de reconocimiento en rueda de individuos.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, los imputados han tenido una actitud reticente en la presente causa ya que se ha ordenado su traslado a la sede del Ministerio Público a los fines de la imputación correspondiente y no acuden a los llamados. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público. Así se decide.
2.- Por los motivos expuestos, este tribunal de Control nº 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Ricardo Javier López Briceño, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal y para Alirio Moisés Torrelles López, la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal , por último para el ciudadano Jorge Rafael Duran Hernández, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DEL ROBO de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado con el artículo 458 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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