REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-001662
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- La Fiscalía 10 del Ministerio Público en fecha 17 de marzo de 2010, solicitó orden de aprehensión a nivel nacional para los ciudadanos JOSE ALEJANDRO RIVAS y RONNY MANUEL HURTADO DIAZ, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha, y el día de hoy se celebró la audiencia oral conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el Min8isterio Público imputó a los mencionados ciudadanos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES MEDIANTE ALEVOSIA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal y solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la incidencia presentada por la defensa privada en donde solicita la Nulidad de la aprehensión de su defendido de conformidad con el Art. 250 del COPP concatenado con los Art. 190 y 191 ejusdem, la representación fiscal expuso: “Esta representación efectivamente en los señalamientos que hace la defensa privada, respecto a al aprehensión, efectivamente el M.P no tenia conocimiento que dichos ciudadanos estaba privado por este mismo Tribunal, se hizo la solicitud, si bien es cierto que se podía seguir por el procedimiento de rutina, pero estamos en presencia de un delito grave y que por las circunstancias de los hechos, considero que los ciudadanos no iban a comparecer ante el despacho fiscal, por lo tanto constan en autos, elementos suficientes que se le atribuya a los imputados de autos no hay lugar a la solicitud de nulidad solicitada por el Dr. Correa. Es todo.”
2.- Los imputados de autos, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, a lo que ambos manifestaron querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos de la que se desprende:
HURTADO DIAZ RONNY MANUEL manifestó: “Ese día 27 de febrero, estaba en mi casa, estaba cansado de mi trabajo, siempre llegó a las 6, y me acosté a dormí, yo no se por que me están metiendo en eso”. Es todo. A preguntas de la fiscal: ¿Dónde estaba el 27 de febrero? En la casa. ¿Usted lo conocen por algún apodo? No. ¿Acostumbra usted portar arma? No. ¿Conocía al señor apodado el gordo? No. ¿Conoce al ciudadano apodado el Sargento? A el lo conocí porque yo conocí a su novia y ella me lo presentó. Es todo. A preguntas de la defensa pública: ¿Qué trabajas tú? Ayudante de carpintería. ¿Ese día 27 donde estabas? En mi casa. ¿Dónde vives? En Tierra Negra. Es todo. A preguntas de la jueza: ¿A la persona que le dicen el Sargento es el coimputado suyo el día de hoy? yo no sabia que era sargento ni nada. Es todo.
RIVAS JOSE ALEJANDRO quien expuso: “Ese día estaba en la Sede de la ONIDEX de servicio, me tocaba el segundo turno, los cuales no podía salir de ahí muchos menos con el Fusil porque no estaba autorizado, se lleva un registro de estrada y salida de arma y esa es una arma muy grande para poder sacarla al público” Es todo. A preguntas de la fiscal: ¿Cual es el segundo turno? Es a partir de las 3 de la mañana hasta el siguiente día que uno se vuelve a acostar. ¿Cuáles son las características del arma que usted portaba? N 7.62 ¿Y la características de los cartuchos? 7.62 pero el proyectil es reducido. ¿Conocía al Gordo? No. ¿Conocía al Coquito? No. ¿En el tiempo que tiene en la fuerza armada ha efectuado disparo? Si cuando hay polígono de tiro. ¿A disparado recientemente? No. ¿Conoce al ciudadano apodado el Gato? No. Es todo. A preguntas de la defensa: ¿El 27 donde estaba usted? En la ONIDEX. ¿Cuántas personas más pertenecen en ese servicio? Dos, Estaba el Soldado Giomar Romero. ¿En ese segundo turno comenzó a las 3 de la mañana, que hacia en el rato anterior? Descansar porque ya me tocaba el turno. ¿Dónde descansaba usted? Ahí mismo descansando. ¿El compañero que usted nombro puede dar fe que usted estaba ahí? Si. ¿Cuánto mide esa arma? Para guardarla se tiene que guardar en un área denominada Parque ¿Puede sacar esa arma? No. ¿Cuándo le hacen supervisión tienen hora exacta? No. ¿Por qué cree que lo involucran en esos hechos? No se, yo estaba con mi novia despidiéndome de ella y llego la comisión. ¿En ese momento le pidieron dinero? No, posteriormente si para no involucrarme en algo 15.00 Bs. fuertes. ¿Qué tipo de cartucho usa esa arma? 7.62 mm. ¿No se puede utilizar otro cartucho? No. ¿Conoce a los ciudadanos apodados el Gato, el Coquito, el Santana? No. Es todo. A preguntas de la jueza: ¿Además del fusil usted maneja otra arma de fuego? No. ¿Posee usted pistola calibre 9mm? No. Es todo.
3.- Por su parte, los defensores tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos y así lo hicieron:
La defensa pública expuso: “Mi representado ha manifestado que exactamente el día de los hechos estaba en su vivienda, igualmente, dejo claro que es un hombre trabajador, y llega siempre a dormir y que no anda en el barrio porque es peligroso, aunado a ello, mi representado no posee antecedentes penales, no obstante, a él no se le incautó armamento, no hay constancia donde a él se le haya decomisado algo, llama la atención que las declaraciones de los ciudadanos no coinciden y trata de coincidir de manera forzosa esas palabras, mi representado no es de apellido Rodríguez, no le tienen apodo en el Barrio, no conoce a las personas mencionada acá ni al hoy occiso, por otro lado, cuando también se le pregunta sobre la vinculación del otro ciudadano acá presente manifestó que lo había visto en su casa porque visito a su novia. Considero que mi defendido no tiene ninguna relación con los hechos investigados, no obstante, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se debe acreditar los res elementos acreditado, no hay elementos de convicción para determinar que mi defendido es participe de los hechos, el Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal mi representado tiene domicilio en el país, el comportamiento de mi representado no tiene otro proceso, no existe conducta predelictual con todos esos elementos convoco para mi defendido el Principio del Indubio Pro Reo, más allá lo que esta en el asunto consta las características en el folio 13 en adelante las características de las conchas encontradas, aquí no se evidencia la culpabilidad de mi representado es por lo que solicito una medida cautelar y que el procedimiento se siga la via ordinaria por cuanto hay muchas cosas que investigar. Es todo.”
Por su parte, la defensa privada alegó: “Esta defensa se ve en la necesidad como punto previo resaltar lo siguiente: Tenemos una contradicción en la entrevista de Armando Giménez con la de Víctor David Amaro, una ves leída uno de los ciudadanos manifiesta que al momento de escuchar los disparos ven a unos ciudadanos corriendo, esta defensa no entiende porque no le librar orden de captura al ciudadano que menciona que supuestamente estaba con ellos dos. La entrevista de Giménez es demasiado técnica, se observa de las actas que los funcionarios del CICPC consiguen diferentes conchas pero no consiguen conchas 7,62 como efectivamente es el arma que cargaba mi defendido, siendo esa entrevista por la cual el Fiscal solicita orden de aprehensión, es por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben manejarse de manera conjunta, se debe tener fundados elementos de convicción; no solo un elemento de convicción como lo señala esta defensa, y otras de las situaciones que esta defensa rechaza es que efectivamente el M.P solicita la orden de aprehensión debe existir una extrema urgencia; en el caso que nos acontece, estamos claro que la Fiscalia sabia que estaba privado por otro delito, es por lo que se podría llevar por la via ordinaria, el Código Orgánico Procesal Penal señala que en casos excepcionales el juez de control autorizara la aprehensión de una persona, y en este caso mi defendido ya estaba detenido, es decir se hubiese solicitado una traslado hasta la sede fiscal, es por lo que solicito la nulidad de la aprehensión de dicha orden por inobservancia de las leyes de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal , concatenado con los artículo 190 y 191 ejusdem ; y en su defecto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito una medida menos gravosa señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien considere el Tribunal, a efecto videndi presentó documentos para que se observe constancias de mi defendidos y cursos realizados. Es todo”.
4.- ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 ESCUCHADAS COMO FUERON LAS PARTES EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÙBLCIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: En acatamiento a la decisión Nº 1381 de fecha 30-10-09, de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual tiene carácter vinculante y en la cual se establece que la atribución de uno o mas hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación previstas en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación y que el Ministerio Público puede solicitar orden de aprehensión de una persona sin que previamente haya sido imputada en sede fiscal.
“…3.- Se ORDENA la publicación inmediata y urgente del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el sumario: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL”.
Siendo este el supuesto que nos atañe el día de hoy, se estima que no hay violación de Derecho Constitucional respecto a la aprehensión del ciudadano Rivas; y en consecuencia se declara sin lugar la Solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa privada.
PRIMERO: Respecto a la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta juzgadora estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber: La Fiscalía 10º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en 27 de febrero de 2010 cuando comparece a la sede del CICPC, sub delegación Lara de manera espontánea el ciudadano BASTIDAS MATUTE NELSON RAFAEL C.I. 13.189.690, INFORMANDO QUE EN LA Avenida José Félix Rivas y Avenida Simón Rodríguez del Barrio Tierra Negra de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de su hermano a quien identificó como LUIS EDUARDO BASTIDAS MATUTE de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 20 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida 14 de Febrero con Avenida Rómulo Betancourt, casa Nº 22, Barrio tierra Negra, C.I. 19.697.498, presentando heridas por arma de fuego desconociendo más detalles al respecto; es por lo que el funcionarios Kleyner Gutiérrez se traslada hasta el referido lugar, en compañía del ciudadano entrevistado, con la finalidad de verificar esa información,. Una vez en el sitio fueron atendidos por la comisión de la Policía del estado Lara, q1uien indicó el lugar exacto donde se encontraba el cadáver siendo ésta en la calle 14 de Febrero con calle José Félix Rivas de Tierra Negra vía pública sector La Tomatera en una calle asfaltada, donde observan el cuerpo sin vida de la persona que señalaba como hermano del entrevistado asimismo, al ser inspeccionado en su parte externa se pudo constatar que presenta las siguientes características fisonómicas, piel morena, contextura delgada, estatura de 1,65 mts, cabello castaño, tipo liso y corto, orejas grandes, boca pequeña, labios gruesos igualmente se le apreciaron múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Asimismo se pudo visualizar a escasos metros del cadáver una moto marca Yamaha, tipo paseo, modelo BWS-100 año 2007 color azul, serial de carrocería 9FKKB006N51688697, que se presume era la que conducía el hoy occiso, y la cual fue trasladada a la sede de la Fiscalía a fin de que sea practicada posteriormente las experticias de rigor correspondiente. Inmediatamente se realizó el recorrido en el lugar del hecho y sus adyacencias en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo como resultado la colección de 28 conchas de diferentes calibres. De las investigaciones que adelantó el Ministerio Público se determinó de la entrevista del testigo presencial del hecho que vincula a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO RIVAS Y RONNY MANUEL HURTADO DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados han sido autores o partícipes de tales hechos cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles mediante alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción 1) acta de investigación de fecha 27-02-2010 de la que se desprende la diligencia practicada por el funcionario Kleyner Gutiérrez al trasladarse al sitio de los hechos y observar el cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de LUIS EDUARDO BVASTIDAS MATUTE, de la colección de evidencias de interés criminalístico y de la incautación de un vehículo marca Yamaha, tipo paseo, modelo BWS-100 año 2007 color azul, serial de carrocería 9FKKB006N51688697. 2) Reconocimiento de cadáver nº 301-10 de fecha 27-02-2010 practicada en la Morgue del hospital Central Antonio María Pineda, de esta ciudad y en la que se deja constancia de las heridas que el mismo presentaba; 3) Inspección técnica nº 300-10 practicada en fecha 27-02-2010 en el lugar de los hechos donde se deja constancia de la presencia del cadáver de una persona de sexo masculino; 4) entrevista tomada al ciudadano AMARO VICTOR DAVID quien entre otras circunstancias manifestó: “…me trasladaba en mi vehículo por la avenida 14 de febrero con avenida Simón Rodríguez de Tierra negra de esta ciudad cuando de pronto aparece un sujeto que vive en el sector apodado EL SANTANA, y me apuntó con una pistola montándose en mi carro y me pidió que lo llevara hasta la sede de la ONIDEX ubicada en la Urbanización La Floresta en la Av. Intercomuncal vía El Ujano de esta ciudad. Una vez en este lugar SANTANA, se baja de mi vehículo y se traslada hasta otro carro marca Chévrolet, modelo Aveo de color gris, que se encontraba en el estacionamiento de esa sede de la ONIDEX también vi que se bajaban del vehículo tres sujetos apodados EL ÑOCO, EL COQUITO Y EL GATO, quienes también viven por el sector de Tierra Negra y se conocen como azotes de barrio, cuando llegó SANTANA comenzaron a hablar entre ellos después SANTANA se metió dentro del Aveo y sacó un arma grande como un fusil, y se metieron todos dentro de la ONIDEX, luego salieron los cuatro en compañía de un militar que cuida esa instalación, se montaron los cinco en el Aveo y el militar traía el fusil nuevamente. Después de esto arranque en mi carro y ellos también salieron y ellos también salieron pero los perdí de vista, posteriormente al llegar a mi casa y al comentar en mi casa y al comentar lo que me sucedió me entero por comentarios en mi barrio que estos sujetos estaban implicados en la muerte del gordo BASTIDAS, al cual habían matado la noche anterior y supuestamente le dispararon con un fusil y con pistolas, hasta que después salieron los comentarios que yo andaba con ellos y quise aclarar las cosas con los familiares del gordo…” a preguntas del investigador expuso: “EL GATO de unos 25 años de edad, es corpulento con ojos de color verde, de piel morena, e 1,70 cm de estatura aproximadamente, cabello corto liso de color negro cejas pobladas, EL SANTAN de 24 años de edad es de contextura delgada con los ojos de color marrón de piel blanca de 1,80 cm de estatura aproximadamente, cabello corto liso de color negro cejas pobladas, EL ÑOCO de unos 18 años de edad, flaco de ojos de color negro de piel morena de 1,60 cm de estatura cabello corto enrollado de color negro, EL COQUITO de unos 18 años de edad, es flaco con ojos de color marrón de piel blanco, de 1,60cm de estatura aproximadamente corte pelón con máquina y dientes grandes”; 5) acta de entrevista al ciudadano LUIS EDUARDO BASTIDAS, quien expone su versión de los hechos y entre otras circunstancias señala que unos vecinos del sector que se niegan a dar declaraciones por cuanto temen por futuras represalias suministran la información de que de que la madrugada de ese sábado 27-02-2010 luego de que se escucharon gran cantidad de disparos lograron observar cuatro sujetos los cuales son conocidos por el sector como EL SANTANA, EL COQUITO, EL GATO Y EL ÑOCO, quienes son los azotes del barrio que huían del lugar a veloz carrera y que cargaban en las manos un arma grande como un fusil y los otros cargaban pistolas, luego se montaron en un carro de color rojo, así como también me informaron que ese mismo día en la tarde vieron cuando el SANTANA y EL ÑOCO, se montaron armados en el carro de VITICO y él se los llevó del sector, posteriormente a preguntas del investigador respondió que: “ YO SE QUE VIVEN EN Tierra Negra EL COQUITO Y EL ÑOCO viven cerca de la Unidad Educativa Luis Zanabria Sánchez pero no se la dirección exacta y EL SANTAN Y EL GATO se quedan por la Don Pío Alvarado también por Tierra Negra pero tampoco se las casas exactas”. 6) entrevista del ciudadano ARMANDO JOSE GIMENEZ ESCAOLNA, quien expuso su versión de los hechos, quien manifestó: “Resulta ser que el día 27 de febrero fui para una fiesta como a las 9 p.m. en una casa en la Don Pío Alvarado de Tierra negra al llegar allá estaban bebiendo EL GATO Y EL SARGENTO y me puse a beber con ellos, en horas después salí con el GATO Y EL SARGENTO, pero el GATO cargaba una pistola 9mm SIG SAUER y el SARGENTO cargaba una KALASHNICOV, cuando íbamos caminando por la calle 14 de febrero de tierra Negra venía un chamo que le dicen EL GORDO en una moto, de pronto EL GATO Y EL SARGENTO comenzaron a dispararle y este buscó escapar pero cayó como dos cuadras más adelante, inmediatamente comenzamos a correr cada quien para su lado, yo me fui inmediatamente para mi casa y me encerré. Posteriormente a preguntas del investigador, este manifestó: “andábamos tres, RONY RODRIGUEZ apodado EL GATO y JOSE RIVAS apodado EL SARGENTO y mi persona…” 7) acta suscrita por el Fiscal 10 del Ministerio público en el que se deja constancia de la identificación plena de los presuntos autores del hechos investigado.
En relación al peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado ya que el bien jurídico protegido por el precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela legal infringido es la vida de un ser humano, siendo que el estado venezolano tiene el deber de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados(Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, por lo que surge la presunción legal de peligro de fuga
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado (la muerte de una persona), el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los testigos están plenamente identificados en la presente causa por lo que se pone en peligro la búsqueda de la verdad y su integridad física, hasta la vida de éstos, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251 y 252 eiusdem, a los ciudadanos HURTADO DIAZ RONNY MANUEL, venezolano, C.I. 21.141.702, soltero de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, obrero, domiciliado en El Barrio Tierra Negra final Avenida Don Pío Alvarado, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad. Y RIVAS JOSE ALEJANDRO, venezolano, C.I. 18.737.406, soltero de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, oficio Sargento Segundo del ejercito Adscrito al Fuerte Terepaima 841 Batallón de Apoyo Logístico, domiciliado en la Urb. Ruezga Norte, Sector Cuatro, Avenida Uno, casa Nº 20, Barquisimeto, Estado Lara. El procedimiento continuará por vías del procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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