REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001468


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa seguida a la ciudadana CARMEN PASTORA PEÑA MARTINEZ, titular de la cedula V- 11.268.945, edad 50 años, fecha de nacimiento 02-11-1960, hija de Guillermina del Carmen Martínez y Pedro José Peña, oficio del hogar de, Grado de 1er grado, residenciada en Barrio La Peña, Sector I Parte Alta, rancho de Bahareque, a dos cuadras del Mercal de la Señora Blanca. Se puede ubicar a la referida imputada por el apodo de “Pina” Revisada en el sistema Juris 2000, esta no posee otra causa, este tribunal de Control pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- La Fiscal del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana CARMEN PASTORA PEÑA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem, solicito una medida cautelar prevista en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presensación a cada ocho (08) días; consigno en este acto prueba de orientación en original un folio y vuelto la cual dio un peso neto de 2,3 gramos de Cocaína. Es todo.

2.- La ciudadana CARMEN PASTORA PEÑA MARTINEZ, fue impuesta sobre el significado de la audiencia de presentación, asimismo se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada plenamente identificada manifestó a viva voz: “No deseo declarar” Es todo”

3.- Por su parte, la Defensa Técnica expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud Fiscal en relación al procedimiento ordinario, en relación a la medica cautelar, solicito que el lapso de presentaciones la imponga el Tribunal de la que a bien considere, solicito en este acto la libertad plena de mi defendida. Solicito que se le practique a mi defendida los exámenes que se encuentran tipificados en el Art. 105 de la Ley especial.”

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se mantiene la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Publico, Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta policial en la que se deaj constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada en posesión de una sustancia que según la prueba de orientación suscrita por el experto del CICPC resultó ser cocaína con un peso neto de 2,3 gramos de cocaína.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP.

TERCERO: Con respecto a las medidas solicitadas, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presensación cada ocho (08) días a solicitud del Ministerio Público tomando en consideración la cantidad incautada de droga y la pena que pudiera llegar a imponerse la cual, aún en el caso de una sentencia condenatoria en fase de juicio oral y público optaría a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CUARTO: Se acuerda que le sean practicadas las experticias psiquiatritas, sociales y psicológicas en el CICPC Carora, para el día 18-03-2010 a las 08:00 a.m.

Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.


La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli