REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008241
ASUNTO : KP01-P-2009-008241
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado en audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de Marzo de 2010, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOSE RAFAEL PRADO, CI. V.- 11.593.626, dirección barrio el Cerrito Blanco Av. Principal, casa 17, al lado de la Bodega el Por fin
PRE CALIFICACION JURIDICA
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibe en fecha, 11 de Septiembre de de 2009, de la Fiscalía 4 del M. P. escrito constante de 9 folios relacionados con la detención del ciudadano JOSE RAFAEL PRADO, CI. V.- 11.593.626por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Se lleva a cabo audiencia de presentación de imputados en fecha 12-09-09 y el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se ordena tramitar el asunto penal por procedimiento ordinario. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Rafael Prado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del COPP. La Fiscalia ejerce efecto suspensivo de conformidad con el artículo 439 del COPP. La Defensa Solicita que el recurso sea declarado sin lugar. El Tribunal acuerda la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones una vez fundamentada la decisión, por lo que el ciudadano José Rafael Prado debe permanecer en la Comandancia de la Policía en calidad de depósito hasta tanto la Corte decida el recurso
En fecha 12 de Octubre de 2009, se recibe e recibe Oficio Nº LAR-04, constante de dieciséis (16), folios útiles, provenientes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, presentando Formal Acusación en contra del ciudadano José Rafael Prado, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.-
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Siendo aproximadamente las 03:10 horas de tarde, del día 10 de Septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la zona policial Nº 1, Sector oeste, Comisaría La paz, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, reciben información sobre el robo de un Vehiculo Marca Caprice Tipo Ranchera y que presuntamente avía tomado rumbo hacia el Barrio El Caribe, por lo que dichos funcionarios iniciaron un recorrido, avistando en la avenida Principal del barrio El Rotario con la entrada al Barrio los Anheles, un vehiculo con las mismas características, al que minutos antes había sido reportado, encontrándose estacionado con las puertas abiertas observando a dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo, quienes manifestaron a la comisión policial que los habian robado y que las dos personas que los traían secuestrados habian salido corriendo hacia la quebrada observando dichos funcionarios a un ciudadano vestido con una braga de color negro corría hacia esa dirección, (una Quebrada que divide las dos quebradas) al que le dan la voz de alto, lográndole dar alcance, sien aprehendido, quedando identificando como JOSE RAFAEL PRADO, CI. V.- 11.593.626, dirección barrio el Carritos Blanco Bodega el Por fin Barquisimeto estado Lara, señalando en ese momento los dos ciudadanos agraviados que el ciudadano aprehendido era el que estaba conduciendo el vehiculo y quien junto a otra persona los traían secuestrados desde el Barrio José Gregorio Hernández y quiénes minutos antes le habian robado su vehiculo MARCA CHEVROLET MODELO CAPRICE COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO RANCHERA PLACA BBA-74B, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERIA 1N354BV106097
DEL DESARROLLO DE L AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta inserto al folio 117 del presente asunto Acta de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; celebrada en fecha 08 de Marzo de 2010, por lo que en extractos del acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes de la siguiente manera:
En tal virtud, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL PRADO, y califica los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solcito se le mantenga la medida Privativa de libertad al imputado, por cuanto las circunstancias no han cambiado, Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “yo voy como pasajero porque voy para mi trabajo como a 4 o 6 cuadras se montan 2 pasajeros mas, como a 4 mas adelante le dicen al conductor que era un atraco y como yo iba vestido de mecánico me dicen que yo manejara y me dieron unos cachazos por la cabeza. A las preguntas de la defensa respondió: tu eres canoso? No. ¿A cuantas cuadras te detienen? Como a 4 o 6 cuadras… cuando me detienen no me encuentran nada… yo lo conduje como 1500 metros… yo trabajo en mercabar y cuando no tengo mercancía ayudo a mi hermano en el taller. A las preguntas de la juez respondió: me obligaron a manejar el vehiculo, yo estaba en la parte trasera” Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “ratifico mi escrito presentado en fecha 29/01/2010, las características fisonómicos declaradas anteriormente no se relacionan con mi defendido, no compartimos tal imputación, ya que nuestro patrocinado no esta implicado en los hechos que se le acusa. Rechazo niego y contradigo el escrito acusatorio. En las actas policiales no indican ningún elemento de convicción que nuestro patrocinado este incurso en el hecho la única participación de el fue agarrar el rapidito y al verse amenazado manejo el vehiculo. Solicito el sobreseimiento de la causa, es un deber ejercer tal derecho, ya que el delito no fue realizado el imputado de autos. Solcito un cambio de calificación jurídica en caso de que no dicte el sobreseimiento de la causa. A Robo Genérico en grado de facilitador; ya que de las actas procesales lo único que constan el dicho de la presunta victima. A mi defendido no le encontraron ningún dinero en su poder ni le encontraron un arma, ningún elemento que lo relacione con el delito perpetrado. Por lo cual que lo ajustado a derecho seria un cambio de calificación jurídica. Es todo.
Oídas Las Exposiciones De Las Partes Y Sus Alegatos, Este Tribunal De Control No. 06, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decide En Los Siguientes Términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE JOSE RAFAEL PRADO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en: Pruebas Testimoniales y Pruebas documentales.
TERCERO: en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, considera el tribunal que no debe acordarse ya que no se ha desvirtuado la participación del imputado en el delito. Se mantiene la calificación dada por el Ministerio Publico.
CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “me voy a juicio”. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la manifestación por parte de mi defendido solicito se decrete el auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”.
DISPOSITIVA
Con Fundamento en lo anteriormente expuesto, Oída la declaración de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: en los Siguientes Términos:
CUARTO ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Al ACUSADO JOSE RAFAEL PRADO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
QUINTO Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad.
SEXTO: La presente causa se remite al tribunal de Juicio, que por distribución corresponda remítase al presente al tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA.