REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000020
ASUNTO : KP01-P-2009-000020
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 09 de Marzo de 2010, en la que fue acordada la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: VICYELI BEARLEY MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, Cedula de identidad V.- 16.003.222, domiciliada en la Ruezga norte, sector 4, calle 7 Nº 48 Barquisimeto estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADOS

VICYELI BEARLEY MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, Cedula de identidad V.- 16.003.222, domiciliada en la Ruezga norte, sector 4, calle 7 Nº 48 Estado Lara

DELITO

POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El Ministerio Publico atribuyo la comisión del siguiente hecho punible: En fecha 04 de Enero de 2009, tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por los funcionarios por los funcionarios Cabo 2º Alexis Linarez y Distinguido Larry Moncada Adscritos a la comisaría 60 Zona Policial 06 del Tocuyo Estado Lara, quienes el 03/01/2009, dejan constancia sobre las Circunstancias en tiempo modo y lugar cuando se encontraban en labores de patrullaje en la unidad VP- 1005, cuando reciben llamada vía radiofónica de la comisaría Nº 60 del Distinguido Hernán Puerta quien se encontraba en un punto de control ubicado en la Avenida José Trinidad Moran frente a la estación de servicios Llano Petrol, en el cual informo que los ocupantes de un vehiculo DAEWO Cielo Azul, había evadido el referido punto de control ignorando el llamado realizado por el funcionario para que se detuviera acelerando la marcha y se había dirigido hacia a la avenida Circunvalación Norte, por lo cual se dirigen hacia la referida dirección con la finalidad de tratar de ubicar dicho vehiculo y sus ocupantes ya que se presumía que pudieran estar en poder de algún interés criminalista, cuando se desplazan por la avenida Circunvalación con calle 19, de esta ciudad visualizamos a un vehiculo que coincidía con las características antes descritas, por lo que proceden a darle la voz de alto por parlante e identificarse como funcionarios de la Policía del estado Lara, de conformidad con el articulo 117 ordinal 5º del COPP, acto seguido se les indica a los tripulantes del vehiculo que se estacionaran y que bajaran del mismo, posteriormente se procedió a realizarle una inspección de personas a los tripulantes de conformidad al lo establecido en el articulo 205 del COPP, y la fémina quien vestía (…) y portaba un bolso Multicolor rojo y verde azul blanco y amarillo en cuyo interior localizaron dos envoltorios de regular tamaño confeccionado en extremos que expelían un fuerte olor por lo que se presume sea algún tipo de droga.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,

Riela inserto en folio (199) de la presente causa, . Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la imputada de marras VICYELI BEARLEY MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, precalificó los hechos, como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el art. 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Es todo.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron en relación a si querían rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “no deseo declarar” Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN MANIFESTÓ: ““solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendida del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Es todo-

Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de VICYELI BEARLEY MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, precalificó los hechos, como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el art. 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes así como las prueba
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: escuchado como ha sido la declaración de mis defendidos, solicito se le impongan las condiciones a que de lugar el presente asunto. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso por considerarlo ajustado a derecho, solicito copia del acta, es todo”.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:

“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud debera contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: VICYELI BEARLEY MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, precalificó los hechos, como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el art. 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos y la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 06, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: VICYELI BEARLEY MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, precalificó los hechos, como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas- En consecuencia este Tribunal pasa a imponer las condiciones POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en 1.- Residir en un lugar determinado 2.- Mantenerse laboralmente activos 3-. Asistir a charlas de la ONA. 4.- Prohibición de Portar Armas. 5.- Asistir ante la unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario por lo que deberán presentarse ante el delegado de prueba POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES contados a partir de su primera presentación, debiendo el mismo informar del cumplimiento de las condiciones impuestas y de las consecuencias del incumplimiento. Líbrese oficio a la UTASP con copia de la presente decisión.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de toda medida que pese en contra de la imputada por este asunto.
Lapso que correrá a partir del momento e que se presente ante la UTASP. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a fin de informar la presente decisión. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ



LA SECRETARIA