REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009880
ASUNTO : KP01-P-2009-009880

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado en audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de Febrero de 2010, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

 KEIBER DE JESÚS COLMENAREZ BASTIDAS, titular Cédula de Identidad Nº V-26.005.110 (La porta), nacido el 26-11-1989, en Barquisimeto, hijo de Marcial de Jesús Colmenarez y Florangel Bastidas de Colmenarez, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en: la calle 44 entre carreras 24 y 25, al lado del Terminal de Pasajeros, casa Nº 24-52 de esta ciudad. Teléfono: 0416-2595631 (Esposa)

PRE CALIFICACION JURIDICA

 DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

ANTECEDENTES DEL CASO

 Se recibe en fecha, 13 de Noviembre de de 2009, escrito constante de 7 Folios Útiles por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Publico solicitando Audiencia de Presentación, Procedimiento Ordinario y Flagrancia pata el Ciudadano: KEIBER COLMENAREZ por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
 En fecha 14 de noviembre Siendo el día fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 6 siendo este el tribunal que esta de guardia y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: KEIBER DE JESÚS COLMENAREZ BASTIDAS, titular Cédula de Identidad Nº V-26.005.110 por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por considerarse que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
 En fecha 14 de Diciembre de 2009, se recibe constante de (11) Folios útiles provenientes de la Fiscalía 11° del Ministerio Público presentando Formal Acusación en contra del Ciudadano: Keiber Colmenarez por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 13 de Noviembre de 2009, “siendo aproximadamente las02:10 horas de la mañana, encontrándose realizando patrullaje punto a pie, en función de Seguridad ciudadana, y prevención del delito, por la avenida 20 entre calles 36 y 37, específicamente al frente del bar. Restauran “Los Lagos” avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa motivo por el cual le dieron la voz de alto para realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación de la misma, de conformidad con lo establecido en a articulo 117, ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de cigarrillos marca cónsul de color azul contentivo en su interior con la cantidad de cinco (05) envoltorios forrados en pedazos de bolsa de plástico, de color negro con amarillo, dentro su interior presunta droga denominada “cocaína” y diecinueve (19) envoltorios forrados en pedazos de bolsa de plástico, de color negro con verde, contentivos en su interior de presunta droga , Acto seguido el funcionario le informa al ciudadano el motivo de su detención y le hace lectura de sus derechos como imputados, de conformidad con lo establecido en a articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano aprehendido quedo identificado como: KEIBER DE JESÚS COLMENAREZ BASTIDAS, titular Cédula de Identidad Nº V-26.005.110. Pesaron la presunta droga donde arrojo un peso aproximado de (10 Gramos).
Una vez practicada la Prueba de Orientación de fecha 13/11/2009, realizada por la Experta ANA TORRES, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Intvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Lara, que en relación a los (05) envoltorios forrados en pedazos de bolsa de plástico, de color negro con amarillo, dentro su interior presunta droga denominada “cocaína” y diecinueve (19) envoltorios forrados en pedazos de bolsa de plástico, de color negro con verde, los mismos poseen un peso bruto de (11,5 gramos y un peso neto de 10,2 gramos, y luego de ser sometida a los reactivos SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA. Dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico

DEL DESARROLLO DE L AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta inserto al folio 87 del presente asunto Acta de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; celebrada en fecha 25 de Febrero de 2010, por lo que en extractos del acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes de la siguiente manera:
En tal virtud, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: KEIBER DE JESUS COLMENAREZ, y califica los hechos por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solcito se mantenga la medida privativa impuesta en su oportunidad por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y manifiesta: No deseo declarar por lo que acoge al precepto constitucional Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: de conformidad con lo que establece el art. 328 del COPP, opongo la excepción prevista numeral 4 literal I, con los argumentos explanados en mi escrito de defensa, así mismo de conformidad con el art. 264 en concordancia con el art. 256 del COPP, solicito se me acuerde medida cautelar menos gravosa, pudiendo ser la prevista en el art. 256 numeral 1 detención domiciliaria. Es todo
Oídas Las Exposiciones De Las Partes Y Sus Alegatos, Este Tribunal De Control No. 06, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decide En Los Siguientes Términos:


COMO PUNTO PREVIO
Declara sin lugar la excepción planteada, en virtud de que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

A LOS FINES DE DECIDIR SOBRE LA REVISION DE MEDIDA EL TRIBUNAL OBSERVA

Revisado como ha sido los recaudos consignados por la defensa técnica tal como consta inserto en el folio 69 Constancias de Residencia del ciudadano KEIBER DE JESÚS COLMENAREZ BASTIDAS, titular Cédula de Identidad Nº V-26.005.110 suscritas por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, por medio de la cual se hace constar que el referido ciudadano reside en la Calle 44 entre carreras 24 y 25 Nº 24-52 Barquisimeto estado Lara. Consta de inserto al folio (70) Constancia de Trabajo suscritas por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE APARICIO, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 5.022.277, en su condición de Encargado del HOSPEDAJE DON RAVELO, Ubicado en la calle 44 entre 24 y 25 por medio de la cual hace costar que el referido ciudadano labora como EMPLEADO DE MANTENIMIENTO desde hace 5 meses. Así como riela inserta al folio (71) acta de firmas de los diferentes residentes de la zona vecinos del referido ciudadano plenamente identificado en autos.
Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 1º, consistente en DETENCION DOMICILIARIA. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
En virtud de ello, Se acuerda revisarle la medida al ciudadano KEIBER DE JESUS COLMENAREZ, imponiéndole la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1 del COPP.
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE KEIBER DE JESUS COLMENAREZ, adecuando la calificación fiscal en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: admite las pruebas presentadas por la representación fiscal y por la defensa en su totalidad por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en: Pruebas Testimoniales y Pruebas documentales.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta, “me voy a juicio”. Es todo
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la manifestación por parte de mi defendido solicito se decrete el auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”.

DISPOSITIVA

Con Fundamento en lo anteriormente expuesto, Oída la declaración de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: en los Siguientes Términos:
CUARTO ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Al ACUSADO KEIBER DE JESUS COLMENAREZ por la presunta comisión de los delitos Distribución Ilícita de Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
QUINTO: Se acuerda cambiar la medida impuesta anteriormente por la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del COPP
SEXTO: La presente causa se remite al tribunal de Juicio, que por distribución corresponda remítase al presente al tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETARIA.