REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001650
ASUNTO : KP01-P-2010-001650
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia oral en fecha 17 de Marzo del año 2010 a favor del ciudadano DIAZ MEDINA ALEXANDER JOSE, cedula de identidad V.- 21.298.217, fecha de nacimiento 21/04/91, 18 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado sector 2, vereda 40, casa Nº 12, frente a la cancha los Atletas, la Carucieña, Barquisimeto Estado Lara. (Según el sistema Juris 2000 no presenta otra causa)
PRE CALIFICACION JURIDICA
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de Marzo de 2010, Se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalía 4° del MP, constantes de 09 folios útiles y relacionadas con la detención del ciudadano: Alexander Díaz Medina, así mismo solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal
DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Ahora bien, Riela inserto al folio (24) del acta, de la de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia oral.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia, se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y narro como se aprehendieron a los imputados de autos a los cuales los presentan en esta audiencia es por lo que la conducta desplegada por el imputado DIAZ MEDINA ALEXANDER JOSE y subsana el escrito presentado, tomando en cuanta que es una audiencia oral esta representación fiscal, toda vez que de la verificación del sistema SIPOL arrojo que el arma que presentaba en imputado se encuentra solicitada según expediente B-363075, por lo que califica la flagrancia encuadrando en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 277 y 470 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento Abreviado y se le imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a viva voz expone: “ yo venia del trabajo de la zona II, cuando veo una alcabala que esta por la casa y en eso viene un policía y me dice que yo estoy implicado en un homicidio llegaron los policías y me pusieron un arma. A las preguntas de la Juez respondió: yo no conozco a esos policías, yo venia del trabajo y de cobrar… yo andaba con otro ciudadano y a el lo soltaron”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “la aprehensión del ciudadano no cuenta con ningún testigo hábil que conste en el acta, es decir que no se puede dar fe lo que consta en el acta. En mi opinión considero que una calificación excluya a la otra o es porte ilícito de arma de fuego o es aprovechamiento. En relación a la medida de coerción, considero que la misma resultaría desproporcionad, no estaríamos en presencia del art. 251, solicito una medida de coerción menos gravosa y de posible cumplimiento, Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, consistente en PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. CADA (05) DIAS. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancias en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente se mantiene la precalificación jurídica impuesta al ciudadano DIAZ MEDINA ALEXANDER JOSE por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento previsto y sancionado en el art. 277 y 470 del Código Penal. Por lo cual se declara con lugar la aprehensión en flagrancia. De conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer Medida Cautelar establecida en el art. 256 numeral 3 del COPP; de Presentaciones cada 5 días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los (18) días del mes de Marzo de 2010. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
|