REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000927
ASUNTO : KP01-P-2009-000927
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante la autoridad competente a fin de presentar Solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
Se inicia la presente causa en fecha 18/08/2000 cuando el ciudadano: FANNY ROZO, Mayor de edad, C. I. Nº V.- 12.764.066, Comparece a interponer denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, en el acta que riela inserta al folio (03) de la presente causa, se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, que dieron origen a la presente causa y de la cual fue victima en el presente asunto.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como seria el delito de HURTO SIMPLE, previstos en el artículo 453 del código penal, venezolano vigente para el día de la perpetración del hecho punible.
Observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscalia del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que individualicen y atribuyan a la conducta de los SUJETOS DESCONOCIDOS en los hechos antes descritos, debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, es por lo que, con fundamento en el articulo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, signada con la causa fiscal Nº 13F7-2500-00, formulada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en virtud de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan la individualización y posterior enjuiciamiento de persona alguna.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 20 días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
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