REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000936
ASUNTO : KP01-P-2009-000936
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abg. NANCY VERONICA PEREZ GALINDO Fiscal Primero del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Abg. JENNIFFER CARIDAD SANZ SALCEDO y Abg. LEXI DEL CARMEN SUSLBARAN SULBARAN de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confieren el Artículo 285 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece ante la autoridad competente a fin de presentar Solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
Se inicia la presente causa en fecha 20/09/2000 cuando el ciudadano: CECILIA CAROLINA CHACON RIZZO, titular de la Cedula de Identidad, Nº V.- 6.432.367, de nacionalidad venezolana. Mayor de edad, interpone denuncia, mediante ante el organismo competente en el acta de denuncia común que riela inserta al folio (03) de la presente causa, se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa y en el cual fue victima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por el Órgano de Policía de Investigación Penal, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera quien suscribe que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente a transcurrido que hasta la presente fecha se pueda lograr establecer la participación de persona alguna, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de HURTO CALIFICADO, consagrado en el articulo 455 Numeral 3º del Código Penal vigente en la época en que se comete el hecho punible y en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que la Representación Fiscal, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente, hasta la fecha ha transcurrido mas de (09) años, por esta razón, atendiendo al computo del tiempo transcurrido para ejercer la acción penal y a las disposiciones que en materia de prescripción señala los artículos 109 y 110 del Código Penal.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, que es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº 13-F1-2735-00, formulada por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los días (20) del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
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