REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011233
ASUNTO : KP01-P-2009-011233
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abg. GASTON SALDIVIA PAREDES, Fiscal Vigesimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, compárese ante la autoridad competente a fin de presentar Solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

Se inicia la presente causa en fecha 14/09/2005, por denuncia interpuesta por el ciudadano: FRANKLIN CORDERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 13.032.163, por medio de la cual expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de las cuales fue victima en el presente asunto tal como costa inserto al folio (01) del presente asunto Acta de Denuncia Común interpuesta por el referido ciudadano, en la citada fecha.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigaciones que sustentan la presente causa, y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión de los delitos como seria el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previstos en el artículo 185 del Código Penal vigente en la época en que se comete el hecho punible.
Observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que individualicen y atribuyan a la conducta de los Funcionarios investigados, en los hechos antes descritos, debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, es por lo que, con fundamento en el articulo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº, 13F21-1425-05, formulada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en virtud de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 22 días del mes de Marzo de 2010 Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 6

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ