REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001701
ASUNTO : KP01-P-2010-001701

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia oral en fecha 20 de Marzo del año 2010 a favor del ciudadano : EDGAR ALEXANDER GRINALDO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.034.596, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1981, de profesión u oficio obrero, natural de Yaritagua-Estado Yaracuy, domiciliado en: calle 52, con San Vicente, casa S/N, de color verde, a cien metros de una casa de hermanitas. Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0424-464-01-36. (De la revisión del sistema juris 2000 se verifica que el imputado no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal.) ROBERT ELIJAIN RINCON ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.884.287, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1990, de profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto-Estado Lara, domiciliado en: calle 55, con San Vicente, casa S/N, de color verde, a dos cuadras del modulo policial de San Vicente. Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0426-651-37-53. (De la revisión del sistema juris 2000 se verifica que el imputado presenta causa Nº KP01-P-2008-011170, por ante el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal.)



PRE CALIFICACION JURIDICA

POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con respecto a EDGAR ALEXANDER GRINALDO ROJAS. POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Vigente, con respecto a ROBERT ELIJAIN RINCON ESPINOZA.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de Marzo de 2010, Se recibe escrito constante de 15 Folios Útiles por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Publico solicitando Procedimiento Ordinario y Flagrancia para el Ciudadano. EDGAR GRINALDO Y ROBERT RINCON por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, Riela inserto al folio (22) del acta, de la de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia oral.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia, se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GRINALDO ROJAS y ROBERT ELIJAIN RINCON ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con respecto a EDGAR ALEXANDER GRINALDO ROJAS. El delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Vigente, con respecto a ROBERT ELIJAIN RINCON ESPINOZA. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y Solicito Sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de presensación periódica en cuanto a EDGAR ALEXANDER GRINALDO ROJAS, y solicita LIBERTAD PLENA en cuanto a ROBERT ELIJAIN RINCON ESPINOZA.

Acto seguido la Juez explicó al imputado EDGAR ALEXANDER GRINALDO ROJAS, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: : “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
Acto seguido la Juez explicó al imputado ROBERT ELIJAIN RINCON ESPINOZA, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: : “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito copia simple del acta, y me adhiero a lo solicitado por la fiscalia del Ministerio Público. Es todo”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, consistente en PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA (15) DÍAS. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancias en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos:
PRIMERO: Se mantiene la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Publico, Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a EDGAR ALEXANDER GRINALDO ROJAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal cada 15 días, a partir del día 22-03-2010. EN CUANTO A ROBERT ELIJAIN RINCON ESPINOZA, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR LA PRESENTE CAUSA. Líbrese boleta de desde la sala para Edgar Grimaldo. Líbrese boleta de libertad plena desde la sala EN CUANTO A ROBERTO RINCÓN, HACIENDO LA SALVEDAD QUE SERÁ SOLO POR ESTA CAUSA, POR CUANTO EL MISMO PRESENTA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA POR LA CAUSA Nº KP01-P-2008-011170, DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. LÍBRESE OFICIO AL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7 DE ESTE CIRCUITO CAUSA Nº KP01-P-2008-011170, informando lo acordado en la presente audiencia en cuanto a ROBERT RINCÓN.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los (22) días del mes de Marzo de 2010. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ