REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001718
ASUNTO : KP01-P-2010-001718
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JAVIER ALEXANDER PEÑA GUEDEZ, cédula de identidad Nº V-20.188.360, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 08-06-1989, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, Grado de Instrucción: 2do año, domiciliado en Barrio Las Tinajitas , sector 3, calle Ali Primera, casa S/N, detrás del Modulo Policial. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, presenta otro asunto signado con el número KP01-P-2008-336 el cual se encuentra en Ejecución, por este Circuito Judicial Penal. en virtud de que los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que el mismos han sido autor y participe de los hechos, tomando en cuenta que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es por todo lo anteriormente expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, decretada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 19 de Febrero de 2010, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
JAVIER ALEXANDER PEÑA GUEDEZ, cédula de identidad Nº V-20.188.360, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 08-06-1989, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, Grado de Instrucción: 2do año, domiciliado en Barrio Las Tinajitas , sector 3, calle Ali Primera, casa S/N, detrás del Modulo Policial. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, presenta otro asunto signado con el número KP01-P-2008-336 el cual se encuentra en Ejecución, por este Circuito Judicial Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibe de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, asunto constante de (02) folios útiles, solicitando procedimiento Ordinario Por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 458 ,277 del Código penal y 264 de la Ley Orgánico de conformidad con los Art. 248 y 373 del COPP
En fecha 21 de Marzo 2010 es el día fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP
EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes
EN CUANTO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta inserto en folio (20) Acta de Audiencia Oral celebrada en Fecha 21-03-2010.en la que una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia e informa a las partes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JAVIER ALEXANDER PEÑA GUEDEZ, identificado en actas, y le precalifica en este acto, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Abreviado, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga la Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el art. 250en sus tres ordinales, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como es la Privación Preventiva de Libertad. Es Todo. En este estado, La Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. Se les preguntó al Imputado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera: estaba en mi casa las tinajitas, el adolescente llega y me dice que vamos hacer un trabajo por Andrés Eloy, yo le digo vamos pues, yo me paro en una esquina, el me dice que lo espere ahí, el se para en la otra esquina, saca un revólver, encañona el tipo, yo salgo corriendo, y me devuelvo y en eso llego la policía y ahí me detienen la defensa pregunta, quien responde: el me dijo que fuéramos para un séptico a que el abuelo, eso es por Andrés Eloy, el es de san Francisco, muy poco lo conozco, la distancia era entre cuadra y cuadra, el saco el revolver, el señor estaba hablando por teléfono, el sale corriendo y yo también salgo corriendo a encontrar la calle, yo me devuelvo y la señora dice ahí esta, aquí tiraron algo, el policía agarra el revolver, había mucha gente, no yo no participe en el robo. La Juez pregunta quien responde; la distancia era de esquina en esquina, el señor estaba hablando por teléfono, el me dice corre y yo salgo corriendo. Es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: la vindicta publica solicita la vía abreviada, la defensa considera que debería proseguirse por el procedimiento ordinario, mas aun escuchada la declaración de mi defendido, toda ves que deber existir inspecciones, testigos, es por lo que solicito la vía ordinaria, el acta policial, establece que el menor es quien lo apunta, quien quita el celular, le quita la cartera el menor, mi defendido tenia su cartera y no aparece en las actas policial, existe serias contradicciones, en cuanto a la solicitud de la privativa de libertad, que tiene que ser concurrente los extremos de ley, efectivamente no nos encontramos llenos los extremos e de ley, tiene una residencia, no tiene la voluntad de fugarse del país, habría que buscar si el arma fue tirada en esa casa, el puede obtener una medida cautelar contenida en el articulo 256 numeral 1 del COPP, como es detención domiciliaría. Es todo.
ELEMENTOS DE CONVICCION OBJETO DE ESTUDIO
Acta Policial S/N Insp. (Pel) Willians Rodríguez SGTO/2DO (PEL) Euclides Paez y C /1RO Teofilo Rodríguez Siendo aproximadamente a las 12:45 horas del mediodía encontrándonos en los terrenos ubicados frente a la residencia el al prestando la debida seguridad preventiva en dicho lugar para evitar alguna posible invasión de los mismo cuado de repente pudimos observar a un ciudadano que corría hacia donde estaba la unidad patrullera al notar nuestra presencia se desvío en sentido contrario específicamente hacia las torres del sisal en ese instante llega u ciudadano en u vehiculo particular (…) que hacia pocos minutos lo había despojado bajo amenaza de muerte un teléfono celular y dinero en efectivo también indico que este estaba en compañía de otra persona quien había tomado rumbo hacia e Barrio Andrés Eloy Blanco de inmediato el funcionario SGTO/2DO (EL) ECLIDES PAZ procede a perseguir al sujeto que había evadido la comisión policial este accede ha llamado de la comisión policial y al efectuar la revisión corporal de conformidad a lo establecido en l artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal logrando incautarle un celular al identificar al referido ciudadano resulto ser LEONARDO JOSE CARMONA LUQUEN de quince (15) años de edad seguidamente el agraviado señalo que este adolescente era una de las personas que lo había despojado mientras que ocurría lo anteriormente descrito el funcionario INSP (PEL) WILLIANS RODRIGUEZ había emprendido la búsqueda de el otro ciudadano a través de las características aportadas por el agraviado logrando visualizar un ciudadano con similares características de la aportada quien se desplazaba a veloz carera con un objeto cuyas características semejaba un arma de fuego por lo que procede a dar voz de alto para posteriormente detenerlo siendo posteriormente identificado por la victima como de los agresores (…)
Cadena de custodia de los elementos criminalisticos que fueron incautados.
Acta de denuncia donde el ciudadano YACSON KENDER COLMENARES expresa clara precisa y circunstanciada los hechos en los cuales resulto
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido
Acta Policial S/N Insp. (Pel) Willians Rodríguez SGTO/2DO (PEL) Euclides Paez y C /1RO Teofilo Rodríguez Siendo aproximadamente a las 12:45 horas del mediodía encontrándonos en los terrenos ubicados frente a la residencia el al prestando la debida seguridad preventiva en dicho lugar para evitar alguna posible invasión de los mismo cuado de repente pudimos observar a un ciudadano que corría hacia donde estaba la unidad patrullera al notar nuestra presencia se desvío en sentido contrario específicamente hacia las torres del sisal en ese instante llega u ciudadano en u vehiculo particular (…) que hacia pocos minutos lo había despojado bajo amenaza de muerte un teléfono celular y dinero en efectivo también indico que este estaba en compañía de otra persona quien había tomado rumbo hacia e Barrio Andrés Eloy Blanco de inmediato el funcionario SGTO/2DO (EL) ECLIDES PAZ procede a perseguir al sujeto que había evadido la comisión policial este accede ha llamado de la comisión policial y al efectuar la revisión corporal de conformidad a lo establecido en l artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal logrando incautarle un celular al identificar al referido ciudadano resulto ser LEONARDO JOSE CARMONA LUQUEN de quince (15) años de edad seguidamente el agraviado señalo que este adolescente era una de las personas que lo había despojado mientras que ocurría lo anteriormente descrito el funcionario INSP (PEL) WILLIANS RODRIGUEZ había emprendido la búsqueda de el otro ciudadano a través de las características aportadas por el agraviado logrando visualizar un ciudadano con similares características de la aportada quien se desplazaba a veloz carera con un objeto cuyas características semejaba un arma de fuego por lo que procede a dar voz de alto para posteriormente detenerlo siendo posteriormente identificado por la victima como de los agresores (…)
Cadena de custodia de los elementos criminalisticos que fueron incautados.
Acta de denuncia donde el ciudadano YACSON KENDER COLMENARES expresa clara precisa y circunstanciada los hechos en los cuales resulto
Por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano: JAVIER ALEXANDER PEÑA GUEDEZ, cédula de identidad Nº V-20.188.360, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 08-06-1989, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, Grado de Instrucción: 2do año, domiciliado en Barrio Las Tinajitas , sector 3, calle Ali Primera, casa S/N, detrás del Modulo Policial. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, presenta otro asunto signado con el número KP01-P-2008-336 el cual se encuentra en Ejecución, por este Circuito Judicial Penal.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JAVIER ALEXANDER PEÑA GUEDEZ, cédula de identidad Nº V-20.188.360, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 08-06-1989, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, Grado de Instrucción: 2do año, domiciliado en Barrio Las Tinajitas , sector 3, calle Ali Primera, casa S/N, detrás del Modulo Policial. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, presenta otro asunto signado con el número KP01-P-2008-336 el cual se encuentra en Ejecución, por este Circuito Judicial Penal.
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C.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de . ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE QRMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: JAVIER ALEXANDER PEÑA GUEDEZ, cédula de identidad Nº V-20.188.360, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 08-06-1989, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, Grado de Instrucción: 2do año, domiciliado en Barrio Las Tinajitas , sector 3, calle Ali Primera, casa S/N, detrás del Modulo Policial. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, presenta otro asunto signado con el número KP01-P-2008-336 el cual se encuentra en Ejecución, por este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO de conformidad con el Artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida solicitada este Tribunal acuerda imponer la medida judicial privativa de libertad por estar llenos los extremos del Articulo 250, 251 y 252 del COPP por lo que se acuerda su reclusión al Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy
CUARTO: Este tribunal no acuerda en esta audiencia la incautación preventiva del vehiculo donde se trasportaba a sustancia por cuanto faltan los resultados de las experticias.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
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