REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001712
ASUNTO : KP01-P-2010-001712
Vista la solicitud de fecha 19 de Marzo de 2010, presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada: YURANCY ARTEGA ZERPA, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:
“ (…)En la presente fecha, ese Despacho fiscal realiza solicitud de ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, al Ciudadano, JUAN PÉREZ PINEDA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, Nº 19.883.830, residenciado en la vía Principal del Caserío El Páramo de las Rosas, casas s/n Parroquia Tamaca estado Lara el Sector Las Colinas del Barrio El Trompillo Sector 1, casa S/N Barquisimeto estado Lara, quien según investigación llevada por ese despacho Fiscal, es señalado como el presunto responsables de los hechos que se investigan, encontrándose incursos en la comisión de uno de los delitos contra las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL) Previsto y sancionado en la articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, PAUSIDES RODRÍGUEZ ARRIECHI solicitando se oficie a los órganos de seguridad del estado a los fines de dar cumplimiento a la medida de Aprehensión, con el objeto de que sean puestos a la orden del ministerio Publico a los fines de ser impuestos formalmente de la presente investigación llevada en su contra.(…)
LOS HECHOS
En fecha 01/01/2010 en horas de la madrugada, se encontraban celebrando unos ciudadanos con la victima de autos, cuando estaban llegando a una fiesta que se estaba celebrando en el caserío Páramo La Rosa del Cuji en la moto donde la victima Pausides Rodríguez Arriechi tropezó la moto de un ciudad de nombre Juan Pérez Pineda apodado (El Koti) este ciudadano se molesto y la victima le manifestó que no quería pelear, en lo que Juan Pérez Pineda sin mediar palabras envistió contra la humanidad de Pausides Rodríguez Arriechi, con un arma blanca, causándole una herida muy grave, dándose a la fuga posteriormente, desconociendo hasta la fecha su paradero, luego proceden a darle ayuda al ciudadano Pausides Rodríguez Arriechi, ya que estaba muy mal herido, lo trasladan hacia el hospital de tamaca en donde ingresa sin signos vitales.-
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
“Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
El último aparte de este artículo dispone lo siguiente:
“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el juez de control, a solicitud del ministerio publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización debera ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo” (...).”
TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tal como lo son el delito contra las personas HOMICIDIO INTENCIONAL) Previsto y sancionado en la articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, PAUSIDES RODRÍGUEZ ARRIECHI
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: JUAN PÉREZ PINEDA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, Nº 19.883.830, residenciado en la vía Principal del Caserío El Páramo de las Rosas, casas s/n Parroquia Tamaca estado Lara, quien según investigación llevada por ese despacho Fiscal, es señalado como el presunto responsables de los hechos que se investigan; lo que se desprende de:
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Enero de 2010, en la que se deja constancia que en las instalaciones del Ambulatorio de la Parroquia Tamaca, a los fines de verificar la información recibida.
Inspección Técnica Nº 0171-10 de fecha 01 de Enero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en la que hace constar las características del sitio del suceso
Reconocimiento del Cadáver signada con el Nº 0170-10, de fecha 01 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas realizada al cuerpo sin vida del ciudadano quien en vida respondía al nombre de PAUSIDES RODRÍGUEZ ARRIECHI
Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos ARRIECHE TORRES JOAQUIN, COLMENARES EDUARDO JOSE, ARRIECHE TORRES DENNY, ORLANDO ANTONIO ARRIECHE TORRES en la que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por ser testigo presencial de los mismos.
Considera esta Juzgadora que efectivamente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo que manifiesta la Vindicta Pública que:
“(…) De los hechos plasmados en las actas policiales, así como de las actas que conforman la presente investigación fiscal, se desprende que la responsabilidad penal del ciudadano JUAN PÉREZ PINEDA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, Nº 19.883.830, residenciado en la vía Principal del Caserío El Páramo de las Rosas, casas s/n Parroquia Tamaca estado Lara quien según investigación llevada por ese despacho Fiscal, es señalado como el presunto responsables de los hechos que se investigan, encontrándose incursos en la comisión de uno de los delitos contra las Personas HOMICIDIO INTENCIONAL) Previsto y sancionado en la articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, PAUSIDES RODRÍGUEZ ARRIECHI
De este mismo modo, la Fiscalía del Ministerio Publico presenta como elementos de convicción que acompaña a la solicitud, los señalados anteriormente.
Este Tribunal Sexto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que los testigos son vecinos del sector, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente Ordenar la Aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano JUAN PÉREZ PINEDA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, Nº 19.883.830, residenciado en la vía Principal del Caserío El Páramo de las Rosas, casas s/n Parroquia Tamaca estado Lara quien según investigación llevada por ese despacho Fiscal, es señalado como el presunto responsables de los hechos que se investigan, encontrándose incursos en la comisión de uno de los delitos contra las Personas HOMICIDIO INTENCIONAL) Previsto y sancionado en la articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, PAUSIDES RODRÍGUEZ ARRIECHI
En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez ubicado y aprehendido el imputado será informado el Ministerio Público, la defensa privada y trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL contra el ciudadano: JUAN PÉREZ PINEDA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, Nº 19.883.830, residenciado en la vía Principal del Caserío El Páramo de las Rosas, casas s/n Parroquia Tamaca estado Lara quien según investigación llevada por ese despacho Fiscal, es señalado como el presunto responsables de los hechos que se investigan, encontrándose incursos en la comisión de uno de los delitos contra las Personas HOMICIDIO INTENCIONAL) Previsto y sancionado en la articulo 405 del Código Penal, Venezolano.
En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez ubicado y aprehendido el ciudadano, será informado el Ministerio Público, la defensa privada y trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a los Cuerpos Policiales correspondientes con la advertencia que una vez ubicado y aprehendido será trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser notificados la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, así mismo sea notificada la Defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia.- Notifíquese.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
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