REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000087
ASUNTO : KP01-P-2010-000087

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado en audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de Marzo de 2010, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

 EUGENIO DE JESUS GONZALEZ C. I 7.596.538 de 52 años de edad natural de La Miel Sarare Estado Lara fecha 25-12-1958 hijo de Maria Mercedes González y de José de los Santos Antequera oficio albañil dirección Calle 23 de Enero cruce con Casablanca a 3 casas del restaurante Casablanca La miel Telf. 0424-5883966 (esposa) Quien una vez verificado por el Sistema Juris 2000 arroja en tramite el asunto Nº KP01-P-2008-9178 tribunal de control Nº 05

PRE CALIFICACION JURIDICA

DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer aparte en relación con el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 218 del Código Penal

ANTECEDENTES DEL CASO

 En fecha, 10 de Enero 2010, Se recibe actuaciones de la Fiscalía 11 del Ministerio Público constante de catorce (14) folios útiles, en relación a la aprehensión del ciudadano EUGENIO DE JESUS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en las cuales se solicita PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.-
 En fecha 11 de Enero 2010 es el día fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 6, seguidamente se procede a decidir en los siguientes términos:, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: EUGENIO DE JESUS GONZALEZ C. I 7.596.538 de 52 años de edad, por la presunta Comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer aparte en relación con el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
 En fecha 14 de Agosto de 2009, Escrito constante de (11) folios útiles emanado de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en donde presenta Formal Acusación en contra del ciudadano Eugenio de Jesús González, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades y Resistencia a la Autoridad.-

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 08 de Enero de 2010, el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II ALEXANDER ALVAREZ, adscrito a la Sub. Delegación San Juan de ese Cuerpo Policial, en compañía de los funcionarios sub. Inspector YAIMER BETANCOURT y Agente MERLIN CAÑIZALEZ, encontrándose en labores de inteligencia en vehiculo particular, en la calle Casa Blanca con 23 de Enero, de la población La Miel Estado Lara, observaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial adopto una actitud de nerviosismo, emprendiendo una veloz huida al interior de inmueble, por lo que se ven en la necesidad de iniciar una persecución dándole alcance en el interior de la vivienda, no encontraron alguna persona que fungiera como testigo, le dieron la voz de alto, le indicaron que seria objeto de una inspección de personas, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautaron: dos (02) envoltorios de material sintético uno de color verde de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante presuntamente Droga y otro transparente contentivo en su interior de (19) envoltorios de los cuales (14) son elaborados en material sintético de los cuales (11) son de color azul, (02) de color verde y uno (01) de color negro y (05) son elaborados en papel de color marrón, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA, por lo que se le notifico sobre su detención y se procedió a imponer al ciudadano antes mencionado sobre sus derechos de imputado consagrados en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y este queda a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara quedando identificado como: EUGENIO DE JESUS GONZALEZ C. I 7.596.538 de 52 años de edad y este queda a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara.
Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 08/01/2010, por la Experta ANA TORRES adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de: (19) envoltorios de los cuales (14) son elaborados en material sintético de los cuales (11) son de color azul, (02) de color verde y uno (01) de color negro y (05) son elaborados en papel de color marrón, con un peso bruto de (32,2) gramos y un peso neto de (25,6) gramos no teniendo las misma uso terapéutico en la actualidad.

DEL DESARROLLO DE L AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta inserto al folio (72) del presente asunto Acta de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; celebrada en fecha 22 de Marzo de 2010, por lo que en extractos del acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes de la siguiente manera:
En tal virtud, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 11º del Ministerio Público quien presenta formal acusación en contra de EUGENIO DE JESUS GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.596.538, por la comisión del delito: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEGUEÑAS CANTIDADES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 218 del Código Penal, para el momento en que se cometieron los hechos, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. En consecuencia, solicita la admisión total de la acusación así como todas las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales y el enjuiciamiento del acusado y que se dicte el respectivo Auto de Apertura a Juicio Igualmente.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado EUGENIO DE JESUS GONZALEZ y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó cada uno su voluntad de rendir declaración y en consecuencia: manifiesta libre de toda coacción y apremio sin juramento alguno: “Me acojo al Precepto constitucional, no deseo declarar”,
Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Pública: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal. Asimismo, solicito no se admitida la presente acusación debido a que no existen suficientes elementos de convicción, así mismo solicito que le sea revisada la medida de mi defendido, de igual maneara me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal siempre y cuando beneficien a mi defendido en virtud del Principio de la comunidad de la prueba. Me reservo el derecho de consignar algún elemento probatorio en la fase de juicio. Es todo”

Oídas Las Exposiciones De Las Partes Y Sus Alegatos, Este Tribunal De Control No. 06, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decide En Los Siguientes Términos:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados: EUGENIO DE JESUS GONZALEZ, por la comisión del delito: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEGUEÑAS CANTIDADES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 218 del Código Penal. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes y cumplen con los requisitos 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. Para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en: Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales

TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado EUGENIO DE JESUS GONZALEZ, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “me voy a juicio”.

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la manifestación por parte de mi defendido solicito se decrete el auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”.

DISPOSITIVA

Con Fundamento en lo anteriormente expuesto, Oída la declaración de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: en los Siguientes Términos:

CUARTO: Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Al ACUSADO EUGENIO DE JESUS GONZALEZ, por la comisión del delito: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEGUEÑAS CANTIDADES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 218 del Código Penal,, se mantiene la medida de coerción personal en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental URIBANA.

QUINTO: La presente causa se remite al tribunal de Juicio, que por distribución corresponda remítase al presente al tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ