REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-004030
ASUNTO : KP01-P-2007-004030
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Abg. INGRID GOMEZ DE USUBILLAGA, Fiscal Vigesimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 3º del Articulo 318 ejusdem y el articulo 170 litarel g de la Ley Organica para la Proteccion del Niño Niña y del Adoñlescente, y numeral 15º Articulo 37 de la Ley Organica del Ministerio Publico, y articulo 170 literal g de la Ley Organica para la Proteccion del Niño Niña y del Adolescente, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Es el caso que en fecha 27 de Diciembre del 2005, coparece a la sede de la Fiscalia el ciudadano REINALDO ANTONIO LATIEGUE titular de la cedula de identidad Nº 7.433.975, resiodenciado en la sabila manzana 5 Nº 34, a fin de interponer denuncia en contra de la ciudadana YADIRA JOSEFINA ARROLLO quien es su esposa ya que en fecha 26-12-05, lo amenazo que iba a envenenar a los niños, porque ella es muy celosa y ella lo amenazo porque no le gusta que visite sus hijos. Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho ordena el inicio de las investigaciones y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento comisionado para ello a funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
Sin bien la causa se inicia por la comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el articulo 216 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño Niña y del Adolescente el cual acarrea una sanción de quince dias a tres meses. Sin embargo el articulo 108ordinal 6º del referido Codigo Penal establece que la acción penal prescribe por un año si el delito mereciere pena de prisión de arresto de uno a seis meses, por lo que desde la fecha de comisión hasta la presente fecha han trascurrido mas de cuatro años por lo que en la presente causa se deduce la extinción de la acción penal, por el trascurso del tiempo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLOTA GUTIERREZ.
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