REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-001184
ASUNTO : KP01-P-2008-001184
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Abg. REINA VIDOZA LOZANO e INGRID GOMEZ DE USUBILLAGA , Fiscal Vigesimo y Fiscal Auxiliar Vigesimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 3º del Articulo 318 ejusdem y el articulo 170 litarel g de la Ley Organica para la Proteccion del Niño Niña y del Adoñlescente, y numeral 15º Articulo 37 de la Ley Organica del Ministerio Publico, y articulo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
En fecha 27 de Enero del 2006, comparece ante la sede de la Fiscalia la ciudadana NEGDYS JAQUELINE TIMAURE DE AZUAJE titular de la cedula de identidad Nº 12.293.314, residenciada en el barrio el jebe callejón 8 sector la florida casa sin numero madre de JOSE AZUAJE TIMAURE de 14 años de edad , y AUGUSTO AZUAJE de 13 años de edad y GEOVANNY de 12 años de edad, a fin de denuciar a los ciudadanos HECTOR OVIDO, RONAL OVIDIO Y RUBEN OVIDIO y en consecuencia expone que este es un problema que viene ocurriendo hace tiempo, estos señores amenazan a sus hijos y le dicen que lo van a violar. Una vez que el ministerio Publico tiene conocimiento de del hecho, ordena el inicio de las investigaciones y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento.
Sin bien la causa se inicia por la comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente el cual acarrea una sanción de quince dias a tres meses. En la cual la investigación desarrollada no proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que pese a las diligencias practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara se hizo imposible la ubicación de de la presunta victima y su representante lega. Es por lo que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, lo mas conducente es la solicitud de conformidad con establecido en el articulo 318 ordinal Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo o no pudo ser demostrado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLOTA GUTIERREZ.
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