REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002516
ASUNTO : KP01-P-2008-002516

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Abg. NOHELIA HERNANDEZ, Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 3º del Articulo 318 ejusdem este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

La presente averiguación se inicio en fecha 22 de Noviembre de 1999, mediante denuncia formulada por el ciudadano PARGAS ESCALONA ALEXIS EVANGELISTA titular de la cedula de identidad Nº 13.189.533, residenciado en la urbanización la Ruezga sur sector 7 vereda 34, casa Nº 03, ante la fiscalía superior en donde manifestó que los ciudadanos apodados “El Macuto” y el “Nelcha” interceptaron a su hermano de nombre Arcis Rafael Pargas Escalona, con el objeto de quitarles sus pertenencias y en vista de que este puso resistencia accionaron sus armas de fuego disparándoles en varias partes del cuerpo, lo que amerito su traslado hasta el Hospital Antonio Maria Pineda.

Sin bien la causa se inicia por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 y 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual acarrea una sanción de cinco a cuarenta dias. Sin embargo el articulo 108ordinal 4º del referido Código Penal establece que la acción penal prescribe por cinco si el delito mereciere pena de prisión demás de tres años, por lo que desde la fecha de comisión hasta la presente fecha han trascurrido mas de diez años por lo que en la presente causa se deduce la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.


LA SECRETARIA,


ABG. CARLOTA GUTIERREZ.