REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002831
ASUNTO : KP01-P-2008-002831


Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el Abg. YARITZA MARINA BARRIOS BATISTA, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 3º del Articulo 318 ejusdem y numeral 10º Articulo 34 de la Ley Organica del Ministerio Publico, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

El dia 28 de Junio del año 2004, la fiscalía acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta ante la Comisaría Policial Nº 41 Tamaca Zona Policial Nº 4, Barquisimeto Estado Lara, por la ciudadana ADELINA PASTORA MARCHAN RAMOS titular de la cedula de identidad Nº 12.027.853, residenciad a en tacarigua, via cordero en la que hace constar que el dia domingo 20-06-04, a las 11.:30 de la noche en momentos en que conducía una bicicleta rin 20 y que al pasar por la entrada al estadium del caserío donde de repente lo sorprendió el ciudadano HECTOR REYES quien le dio un empujón y este cayo al pavimento donde sufrió lesiones, este ciudadano cada vez lo anda acosando.

Sin bien la causa se inicia por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual acarrea una sanción de cinco a cuarenta dias. Sin embargo el articulo 108ordinal 5º del referido Codigo Penal establece que la acción penal prescribe por un año si el delito mereciere pena de prisión de arresto de uno a seis meses, por lo que desde la fecha de comisión hasta la presente fecha han trascurrido mas de cinco años por lo que en la presente causa se deduce la extinción de la acción penal, por el trasncurso del tiempo,


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.


LA SECRETARIA,


ABG. CARLOTA GUTIERREZ.