REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006022
ASUNTO : KP01-P-2009-006022


Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Abg. NOHELIA HERNANDEZ, Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 3º del Articulo 318 ejusdem este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

En fecha 18 de Mayo de 2004, se inicio la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta ante la fiscalía primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano RAFAEL ESPINOZA VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 7.976.829, residenciado en la calle Ali Primera con calle 1 cerro Los Panchos, chirgua el cercado, de esta ciudad, en la que entre otras cosas hace constar que un ciudadano de nombre MARIO SANCHEZ SILVA el 16 de Mayo del 2004, aproximadamente a las 08:30 de la mañana, llego a su casa en compañía de su familia y lo agredio físicamente.

Sin bien la causa se inicia por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que Mario Sánchez Silva, de forma intencional, sin intención de matar, pero si de causarle daño a Rafael Espinoza Vásquez, lo agredio físicamente, profiriéndole lesiones que tardan en curar. Sin embargo el articulo 108 ordinal 5º del referido Código Penal establece que la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión demás de tres años o menos, por lo que desde la fecha de comisión hasta la presente fecha han trascurrido mas de cinco años por lo que en la presente causa se deduce la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo,

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.


LA SECRETARIA,


ABG. CARLOTA GUTIERREZ.