REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006517
ASUNTO : KP01-P-2009-006517


Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Abg. LUCIA ANZOLA, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º Articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el Ordinal 7º Articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal y en el Ordinal 3º del Articulo 318 ejusdem este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Se inicia la investigacion penal en fecha 28.05.03, por accidente de transito colisiones entre tres vehículos con 3 lesionados ocurridos en la avenida intercomunal Acarigua Barquisimeto, sector el carabalí, del Estado Lara, siendo los conductores de los vehículos involucrados los ciudadanos ELOY ANTONIO BASTIDAS titular de la cedula de identidad 9.254.180, residenciado en el barrio 19 de abril sector 2 casa Nº 5 Guanare Estado Portuguesa, y ROHYLER RAFAEL PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 11.783.226, residenciado en la calle 10 entre 1 y 2 la mata Cabudare resultando lesionados en este accidente asi como también los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMOS Y RAFAEL PEREZ HIDALGO según reporta en accidente levantado por los funcionarios adscrito de Transito terrestre y los resultados de los reconocimientos médicos forense donde describen las lesiones ocasionadas.

Sin bien la causa se inicia por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD y GRAVES previsto y sancionado en los ordinales 1º y 2º del artículo 422 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Sin embargo el articulo 108ordinal 5º del referido Codigo Penal establece que la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión demás de tres años o menos, por lo que desde la fecha de comisión hasta la presente fecha han trascurrido mas de seis años por lo que en la presente causa se deduce la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.


LA SECRETARIA,


ABG. CARLOTA GUTIERREZ.