REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000181
ASUNTO : KP01-P-2003-000181
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Se recibe en éste Juzgado de Control el día 28 de Abril de 2.005, escrito de Acusación formulado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano LEON MARTINEZ ALFEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.878.906, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas previsto sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas vigente para el momento de los hechos, por hecho cometido en fecha 15 de Febrero de 1996, contra el estado Venezolana.
Se fijó oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia, la cual se celebro en fecha 24 de Febrero de 2010, y al momento de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar, la defensa solicita la palabra y expone: “ de conformidad con lo establecido en el articulo 49 CRBV y 1º del COPP, 323, y 49 ejusdem solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa por cuanto se evidencia de las actas procésales que el delito presuntamente se cometió en febrero de 1996 desde esa fecha hasta la presente fecha han transcurrido mas de 14 años, tiempo suficiente para que surja en toda su expresión los previsto en el Art. 108 del Código Penal, que tipifica que todos los delitos cuya pena de prisión supere los 3 años prescriben a los 5 años de un simple análisis se evidencia que el mimos ha sido superado, por lo tanto las acción penal esta extinta, consigno en tres folios simple decisión del tribunal de control del estado Mérida donde un cado de idéntica situaciones MP solicito el sobreseimiento y fue decretado por el tribuna, es todo.”
Se le otorga la Palabra al Ministerio Publico, manifestando: “ apegado alo señalado en la CRBV y tomando en consideración la aplicación de aquella norma cuando favorece al reo y aun cuando el art 2 de la ley de extinción de la causas sometidas al régimen procesal transitorio señala la excepción de todas las causas referidas entre otras a droga y viendo la jerarquía Constitucional este representante de la vindicta publica como parte de buena fe y apegada a los procesos constitucionales no se opone en caso tal de que el Tribunal decida sobre la prescripción de la presente causa a la escisión de la misma, es todo”
Se le otorgo el derecho de palabra al Imputado así como se le impone del precepto constitucional de la prevista en el Art. 49 Ord. 5 CRBV y el mismo expone: “ me acojo al precepto constitucional es todo.”
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real y el tipo penal señalado en el artículo articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas vigente para el momento de los hechos, tal como se observa del análisis de las actas que integran este expediente, que el procedimiento se inicia por visita domiciliaria, en la residencia donde se e encontraba LEON MARTINEZ JOSE ALFREDO, y donde se le decomiso un envoltorio confeccionado en cita adhesiva color Marlon, cubierta con papel blanco contentivo de presunta droga conocida como Marihuana con peso en bruto de 56,6 gramos, donde se deja constancia de la sustancia ilícita incautada, así las actas de entrevistas presentadas por la vindicta publico y de las experticias realizadas
Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del escrito presentado por la Defensa Técnica, que pese a ser declarado extemporáneo por éste Tribunal al celebrarse la audiencia preliminar, no puede soslayar la facultad conferida a los Jueces de Control en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al término de la audiencia preliminar los faculta para declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias causales que lo hagan procedente, y que como en el presente caso concurre la establecida en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, ya que se observa que desde la fecha en que se cometió el delito, es decir, desde el 15-02-96, hasta el día de hoy han transcurrido CATORCE (14) AÑOS y NUEVE (09) días, tiempo superior al establecido en el ordinal XXX del artículo 108 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem, para considerar como evidentemente prescrita la acción penal para la persecución de este hecho delictivo, sin que se hubiere realizado actuación alguna capaz de interrumpir el referido lapso. Por ende y ante la imposibilidad de continuar con la persecución penal debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LEON MARTINEZ JOSE ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.878.906, por el delito de OCULTAMIENTOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas vigente para el momento de los hechos, , por hecho cometido en fecha 15 de febrero de 1996, contra el Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción especial de la acción penal, se ordena notificar a las mismas a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA,
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