REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-001763
ASUNTO : KP01-P-2008-001763


Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abg. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, Fiscal Vigesima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que me confieren el Artículo 285 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 numeral 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar el sobreseimiento del presente asunto:
En fecha 02/12/04, el funcionario Cabo Segundo Alexis José Escobar adscrito al Cuerpo Técnico de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 51 de Barquisimeto, titular de la cedula de identidad V-11.431.084, dejando constancia de la siguiente diligencia policial la cual fueron comisionados para que se trasladaran hasta el Hospital del Seguro Social Dr. Pastor Oropeza iniciar las averiguaciones preliminares en relación a un accidente de transito al llegar al Centro Asistencial le informaron del ingreso de un niño lesionado producto de un accidente de arrollamiento, hecho acaecido en la calle 8 con calle 16 de Barrio Unión quedando el lesionado identificado como YONALER JESUS VALERA PALENCIA de siete años de edad, y el conductor quedo identificado como JOSE PERNALETE titular de la cedula de identidad Nº 7.324.574, residenciado en la calle 8 entre 15 y 16 casa sin numero de esta ciudad, quien se desplazaba en un vehiculo clase camión, carga, placas 803 GBY, marca dodge, modelo D-600, año 1977, tipo volteo, color azul, serial de carrocería T-713635.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente que analizados con detenimiento los elementos probatorios aportados al proceso por la Unidad de Transito Terrestre, así como por el Órgano Jurisdiccional, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto, se encuentra demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente a transcurrido que hasta la presente fecha se pueda lograr establecer la participación de persona alguna, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde adjudicar en este caso en concreto es la de LESIONES CULPOSAS GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1º del Código Penal, y en relación con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé una pena de prisión de uno(1) a doce(12) meses, toda vez que el art.108 numeral 5º ejusdem establece que la prescripción de la acción penal será de tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión por tiempo de tres(3) años o menos ;toda vez que el hecho denunciado fue en la fecha 02/12/04, siendo que hasta la fecha ha transcurrido cinco(5) años desde esta consumación y en virtud a la falta de certeza no pudiéndosele imputar dicha trasgresión de nuestra norma sustantiva penal a persona alguna, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que esta Representación Fiscal, basándose en la citada norma puede acusar o en su defecto solicitar el archivo del expediente.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal iniciada por la presunta comisión del delito de, LESIONES CULPOSAS GENERICAS el cual se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 422 numeral 2ª del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los quince (15) día del mes Marzo del 2010. Años 19º de la Independencia y 150º de la Federación.


ABG.YAMALL LOPEZ CANELON

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


LA SECRETARIA,